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T-13456 (13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13456 Jorge Enrique Restrepo Cadavid Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 054 Bogotá, D.C., mayo trece (13) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Restrepo Cadavid contra el fallo de marzo 26 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el señor Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante que desde el 4 de febrero del presente año presentó derecho de petición al Presidente de la República con el fin de que le de oportunidad de capacitarse y financiarse para poder ser un veedor de la función pública y social en el departamento del Magdalena, sin que haya recibido respuesta alguna.

La tutela del derecho fundamental de petición, demanda el señor Restrepo Cadavid. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al asumir conocimiento de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Restrepo Cadavid, ordenó enterar de la misma a la Presidencia de la República como garantía del legítimo derecho a la defensa.

Al conocerse el trámite que la entidad accionada le dio a la petición objeto de tutela, en especial, que desde el 19 de febrero del presente año se había informado al demandante que su inquietud fue remitida al señor Director del programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción -, descartó el a quo la vulneración del derecho fundamental de petición, al cumplirse con lo exigido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

RAZONES DEL IMPUGNANTE Dentro del término legal el accionante interpone y sustenta el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, demandando el reconocimiento de la violación del derecho fundamental de petición, aseverando que la entidad accionada sólo le vino a contestar un día después de interpuesta la tutela, estimando además que se le ha dado “ Respuesta hemífera e inconclusa” por cuanto el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República “ se limita únicamente a trasladar la responsabilidad a un tercero …” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Como el señor JORGE ENRIQUE RESTREPO CADAVID acudió a la tutela para que se le resolviera el derecho de petición dirigido al señor Presidente de la República pretendiendo se le informara en qué condiciones podía actuar como un veedor de la función pública y social, documento remitido al señor Coordinador del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción por ser el competente para dar respuesta a dicha inquietud, quedando demostrado en este trámite que la entidad mencionada ya le respondió al demandante con relación a la regulación legal y al funcionamiento de las veedurías públicas, han desaparecido los supuestos de hecho que dieron origen a la acción incoada, imponiéndose la confirmación de la sentencia revisada en lo atinente a su negación, pues como acertamente lo consideró el Tribunal Superior de Santa Marta, el señor Presidente de la República no incurrió en omisión alguna en el diligenciamiento del derecho fundamental de petición examinado, ya que dentro del término legal lo remitió a la oficina competente para pronunciarse, tal como lo dispone el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Con relación al tema, la Corte Constitucional ha dicho: “… La decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional… Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo, conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo.

“Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse, ésta caería en el vacío por sustracción de materia…” En el anterior orden de ideas, por haber cesado la conducta violatoria del derecho fundamental reclamado por el actor, se confirmará la sentencia revisada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 033 de 1994.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. PÁGINA 8