CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 13453 Gloria Inés Flórez Schneider Acción de tutela No. 13453 Gloria Inés Flórez Schneider CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 48. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada por conducto de apoderada por GLORIA INES FLOREZ SCHENEIDER, representante legal de la Asociación para la promoción social alternativa MINGA, contra una Fiscal especializada de la Unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y la Fiscal 42 delegado ante el tribunal superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En la Unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario de la Fiscalía general de la nación se adelanta investigación formal contra CARLOS CASTAÑO GIL y otros, a raíz de los hechos sucedidos el 29 de mayo de 1999 en el corregimiento de La Gabarra, jurisdicción del municipio de Tibú (Norte de Santander), donde hizo presencia un numeroso grupo paramilitar que provocó la muerte violenta y el desplazamiento forzado de campesinos de la región. La investigación corresponde a la radicación 536D, y según la carátula del expediente -pues en este momento no se conocen otros datos-, la misma se relaciona con los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y delitos indeterminados, en tanto por lo sucedido en aquella ocasión se siguen otros procesos derivados de rupturas procesales decretadas dentro de la actuación inicial (radicación 536). 2.
Dentro de aquella precisa investigación, la representante legal de la Asociación para la promoción social alternativa MINGA –Organización no gubernamental que tiene entre sus objetivos la promoción y protección de los derechos humanos-, otorgó poder a un abogado con el fin de constituirse en parte civil como actor popular, aduciendo que la conducta investigada en el proceso lesionó el derecho colectivo a la seguridad social, por lo cual era legítimo instaurar la acción civil popular con la pretensión de establecer “ la verdad y la justicia, como una forma de restablecer el derecho, no para saciar vindicta alguna, sino para impedir con el contraestímulo de la reparación integral del daño causado, cuya parte fundamental es la verdad, la repetición de crueles violaciones a los derechos humanos, fomentadas, lamentablemente, por la impunidad de la que gozan los responsables de estos hechos”; presentada la demanda, empero, una Fiscal de aquélla unidad la rechazó en resolución de diecinueve (19) de noviembre de la pasada anualidad con el argumento que no estaba demostrada la calidad de perjudicado de la ONG solicitante. 3.
Al ser apelada la anterior determinación, la Fiscal 42 delegado ante el Tribunal superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de diez (10) de marzo pasado. 4. Es entonces cuando la representante de aquélla organización acude por conducto de apoderado a la acción de tutela como mecanismo transitorio en orden a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aduciendo que la decisión de las Fiscales de primera y segunda instancia de rechazar la demanda de parte civil constituye una vía de hecho, si se toma en cuenta que su participación como actor popular debía ser aceptada porque: a) Se impetró en un proceso penal donde se investiga una afrenta a la seguridad pública, concepto que de conformidad con los artículos 88 de la constitución política y 4º de la ley 472 de 1998 es un derecho colectivo; y, b) la demanda cumplía con los requisitos de ley, y si algún defecto formal contenía, tenía que ser inadmitida, pero no rechazada de plano. Al controvertir el argumento que condujo a las autoridades accionadas a rechazar la pretensión, afirma que “es contrario a la regulación legal y la naturaleza de la figura del actor civil popular, reclamar que quien demande ser reconocido como tal, acredite o demuestre un daño particular causado con el ilícito, pues la legimitidad para intervenir en los procesos en los que se investigan o juzgan conductas que lesionan derechos colectivos, recae, según la ley, en cualquier persona, pues nominalmente todos los integrantes del cuerpo social afectado tienen la potestad de perseguir la reparación del daño irrogado a la sociedad constituyéndose en actores civiles populares”.
El demandante solicita al juez constitucional que ordene a la Fiscal 42 delegada ante el Tribunal superior de Bogotá anular la resolución por medio de la cual confirmó la proferida por la funcionaria de primera instancia, y a ésta que admita a la citada asociación como actor civil popular, tras señalar que no existe otro mecanismo de defensa judicial por no proceder ningún recurso contra la decisión de segunda instancia. Anexa, aparte del poder, certificado de la Cámara de comercio de Bogotá sobre la existencia y representación legal de la Asociación, y fotocopia de la demanda de constitución de parte civil y los pronunciamientos respectivos (fl. 17 y ss). 5.
En respuesta a la demanda de tutela, la Fiscal de la unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario se limitó a hacer una relación de los hechos investigados, y remitir fotocopia de la actuación relacionada con la solicitud de amparo. La Fiscal 42 delegada ante el Tribunal superior de Bogotá, por su parte, manifestó que al revisar nuevamente la decisión adoptada en segunda instancia encuentra que la conclusión a la que llegó no podría ser distinta “ cuando la ley y la jurisprudencia nos han indicado que una persona natural o jurídica al no haber sido afectada directamente por el delito, no tiene motivaciones de orden normativo para efectuar reclamaciones económicas con relación a dicho delito.
Es precisamente esta la situación de la Asociación MINGA, cuando además de no haber recibido ningún perjuicio directo con el punible, más allá del que recibimos todos los colombianos debido a la crisis de orden público por la que atravesamos, ni siquiera tiene su sede en el territorio o espacio geográfico donde ocurrieron los hechos”. En ese sentido se remite al contenido de la resolución respectiva, fotocopia de la cual anexa a la respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por conducto de apoderado, la actora afirma que las resoluciones de las representantes de la Fiscalía, por medio de las cuales se rechazó la demanda de constitución de parte civil (actor popular) que presentara dentro del proceso originado por los graves hechos ocurridos en el corregimiento de La Gabarra, quebranta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la asociación que representa.
La razón de inconformidad contra las resoluciones adoptadas por las autoridades accionadas radica en la interpretación dada al artículo 45 del código de procedimiento penal, en cuanto a la participación en el proceso penal del actor popular como representante de los intereses de la comunidad en defensa de bienes colectivos, pues el demandante considera que la postura de las autoridades accionadas constituye “ una interpretación abusivamente caprichosa de un texto legal”.
En caso similar, precisamente en punto de la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la interpretación de normas por parte de los funcionarios judiciales, esta Sala, con ponencia de quien cumple aquí igual cometido, juzgó lo siguiente: “ La jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se sabe, exclusivamente a los casos en que éstas se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico, y en esa medida constituyen vías de hecho.
Una vía de hecho judicial es una determinación que carece de fundamento jurídico, e implica una desviación de poder, al tiempo que comporta una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al interesado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico.
Así la jurisprudencia constitucional ha creado una tipología de vías de hecho, a partir de los defectos que las acciones u omisiones ostentan. Además de los defectos fácticos, orgánicos y procedimentales, existen las vías de hecho por defecto sustantivo, las cuales se configuran cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este ámbito surge el problema de la interpretación jurídica de las disposiciones legales, en punto de la cual se ha venido juzgando por la Sala la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el sentido que los jueces dan al ordenamiento jurídico, a menos que éste sea irracional o resulte contraevidente. En materia de la titularidad para ejercer la acción civil dentro del proceso penal, la preceptiva que la contempla no es un paradigma de claridad, sino que es necesario su intelección, a fin de desentrañar su sentido, alcance y las posibilidades que ella ofrece en cada caso concreto.
En ese sentido, la labor que cumplen jueces y fiscales es independiente y autónoma, y no es tarea del juez constitucional juzgar si la interpretación resulta o no correcta, a menos que a simple vista se evidencie su contrariedad con el ordenamiento jurídico. Cuando las autoridades accionadas interpretaron que las hermanas de la víctima no eran personas perjudicadas directamente con la conducta punible, que sí su esposo e hijos, no hicieron más que interpretar dentro del marco de lo razonable la preceptiva que regula lo concerniente a la titularidad de la acción civil.
El juicio emitido por las accionadas, así no se comparta o resulte equivocado, no es susceptible de calificarse de vías de hecho, pues no resulta contrario al bloque de constitucionalidad ni a la ley que regula la materia. Cierto es que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria, como son los derechos a conocer la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto; no obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue tener un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil, ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados solo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado, pues como lo juzgó la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-228 de 2002, se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.
La determinación de quien tiene interés legítimo para intervenir en el proceso penal, corresponde al juzgador, y si en el caso que se examina las autoridades accionadas juzgaron que eran el esposo y los hijos las personas con legitimidad para intervenir dentro del proceso, y no las hermanas, no se puede sostener válidamente de cara a la norma que regula la materia que se trata de una interpretación irracional que rompe con el ordenamiento jurídico.
Equivocada o no la posición adoptada por las autoridades accionadas, no es tarea de la Sala dilucidar su acierto o desacierto, pues la acción de tutela no está llamada a servir de instancia adicional a las regulares del proceso para resolver la disparidad de criterios que se presenta entre la accionante y los funcionarios judiciales sobre el punto, que por lo demás cuenta con la solución que el propio fiscal de segunda instancia señaló en su providencia, pues si el interés de la familia radica en contribuir al esclarecimiento de los hechos bastaría que el padre de los menores, así se encuentre en el exterior, otorgue poder para que en nombre propio y de sus hijos, si estos son menores de edad, un profesional del derecho presente demanda de constitución de parte civil.
En definitiva, la Sala estima que no existe un error manifiesto de los fiscales que intervinieron en la actuación, pues sus decisiones aparecen motivadas y no son ostensiblemente contrarias al ordenamiento jurídico. Frente a los anteriores razonamientos la tutela deviene improcedente ”. ( Cfr. sentencia de febrero 4 de 2003, Rad. 12934). Este criterio, básicamente en cuanto tiene que ver con la improcedencia de la tutela frente al alcance dado por las autoridades accionadas al texto legal, se reitera ahora, máxime cuando el demandante, si bien dedica un aparte completo a las vías de hecho, se queda en el enunciado, pues se limita a transcribir jurisprudencia sobre el punto, sin entrar a demostrar en qué medida las resoluciones que controvierte a través de este mecanismo corresponden a una interpretación irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución y a la ley (fls. 11, 12 y 13).
La Sala es enfática en señalar que las vías de hecho no constituyen cualquier equivocación del funcionario, pues conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, para que un acto judicial pueda ser calificado de vía de hecho, no basta que éste sea discutible, ni siquiera que se encuentre viciado de nulidad; es necesario que la actuación se encuentra afectada por defectos SUPERLATIVOS o PROTUBERANTES, que permitan concluir que la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona.
No se trata tampoco que la Sala tome partido a favor de alguna de las posturas, pues por más razonable que sean los argumentos del demandante, le está vedada la función de ejercer como instancia adicional a las regulares del proceso, en detrimento de la independencia y autonomía que la Constitución y la ley otorgan a los jueces y fiscales de la República.
Para demostrar que la postura adoptada por las autoridades accionadas no constituye una interpretación abusiva del ordenamiento, como estima el apoderado de la accionante, basta con reiterar el criterio de la Corte constitucional expuesto en sentencia C-228 de abril 3 de 2002, quien luego de referirse a los intereses adicionales a la mera reparación económica que persigue la parte civil dentro del proceso penal, señaló: “No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliación de las posibilidades de la participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia puedan llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.
Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso”. De manera que, si a criterio de las funcionarias, el actor popular, aún en los eventos de lesiones a bienes jurídicos colectivos, debe demostrar que ha sufrido un daño real, concreto y específico -no necesariamente patrimonial-, esa interpretación se ofrece razonable, y lejos está de constituir una vía de hecho, así no se llegue a compartir por el juez constitucional.
El amparo solicitado, en consecuencia, resulta improcedente en este evento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por GLORIA INES FLOREZ SCHENEIDER, representante legal de la Asociación para la promoción social alternativa MINGA. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11