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T-13453 (27-07-05) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 13453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13453 Acta No. 66 Bogotá, D. C., veintisiete (27 ) de julio de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ ELÍAS YÁNEZ PÁEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, que denegó la tutela promovida por él contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES José Elías Yánez Páez instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que contrajo una obligación hipotecaria en favor del Banco Central Hipotecario y por haber dejado de pagar las cuotas mensuales el acreedor promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra; que se acercó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para notificarse del auto admisorio de la demanda, pero no se encontró el expediente; que se enteró que en auto del 27 de noviembre de 2003 se designó curadora ad litem con la que se surtió la notificación; que el Juzgado, en proveído del 27 de febrero de 2004, luego de que la curadora propuso excepciones, reconoció personería a su apoderado, y ordenó correr el traslado de aquéllas; que el BCH interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y el Juzgado accedió, por lo cual rechazó las excepciones propuestas; que interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a revocar, con la aseveración de que estaba representado por curador ad litem “y en el tiempo en que estaba corriendo el término del traslado por el hecho de haber conferido poder y haberse dejado en la secretaría del juzgado dicho mandato me había dejado de representar la auxiliar de la justicia.” Sostiene que “se olvida y deja de un lado la circunstancia de no haber podido tener conocimiento directo de la situación real y de lo que estaba sucediendo en esos momentos con el proceso, ésto (sic) es, que estaba corriendo el término del traslado, pues de haber podido tener tal conocimiento, obviamente mi apoderado habría actuado como lo contempla la ley ” Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se declaren sin valor ni efecto jurídico los proveídos del 22 de julio de 2004, del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, y del 28 de abril de 2005, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo Magistrado ponente fue el doctor Jorge Eduardo Ferreira; que, en su lugar, se ordene tomar en cuenta las excepciones que propuso la curadora ad litem y se dé el trámite legal; en subsidio, que se le notifique personalmente del auto de mandamiento ejecutivo o a su apoderado judicial, para hacer uso de su derecho de defensa en el término legal; y que se requiera al Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá para que se abstenga de asumir tales conductas en el futuro.

La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá aseveró que se remite a lo expuesto en el expediente; que el accionante, desde el 19 de diciembre de 2003, está representado por apoderado judicial y éste conoce los medios de defensa a su alcance por lo que no puede aducir violación de este derecho fundamental ni del debido proceso. Y remitió tres cuadernos con la totalidad del expediente para su examen (folios 24 y 25).

La interviniente, Central de Inversiones S. A., manifestó a la Corte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante ha tenido a su alcance los mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo y no haber hecho uso de ellos, lo que contraría lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 (folios 39 a 41).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 30 de junio de 2005, denegó el amparo deprecado, porque de acuerdo con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil “El curador ad litem actuará en el proceso hasta que concurra a él la persona a quien representa, o un representante de esta”, y concluyó así: “Así las cosas, es claro que la presentación del poder ante la Secretaría del Juzgado el día 19 de diciembre de 2003, tuvo como efecto principal producir -ese mismo día- el desplazamiento del curador ad litem, motivo por el cual las excepciones presentadas por este último en el mes de enero del año siguiente no podían ser atendidas, como lo resolvieron los jueces de instancia. “Finalmente, la Sala observa que el estado de un determinado proceso judicial puede obtenerse no sólo del examen del expediente sino también de la revisión de estados y edictos donde aparecen notificadas las providencias, fijación de traslados, lo que hubiere permitido también al accionante o a su apoderado tener conocimiento de la situación del mismo.” (folios 62 a 67).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 75 a 78). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 22 de julio de 2004, del JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 28 de abril de 2005, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra JOSÉ ELÍAS YÁNEZ PÁEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5