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T-13452 (06-05-03) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13452 ANDRÉS AUGUSTO ACOSTA Segunda Instancia T.13452 ANDRÉS AUGUSTO ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°050 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS: Correspondería a la Sala examinar la impugnación planteada por el apoderado del señor Andrés Augusto Acosta contra la sentencia emitida el 14 de marzo del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pero fue presentada extemporáneamente.

CONSIDERACIONES: El artículo 29 de la Constitución Política prevé el debido proceso para toda clase de actuaciones sean judiciales o administrativas. Una de las manifestaciones de ese derecho fundamental se traduce en la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos que también rige para el trámite del amparo y es preclusiva.

Por tanto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 del Ordenamiento Superior, establece que dentro “de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”. De acuerdo a la anterior disposición, si el recurso de apelación se interpone por fuera de dicho término, debe ser considerado extemporáneo.

En el presente asunto, la sentencia a través de la cual el Tribunal superior de Bogotá negó por improcedente la garantía constitucional, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto: el fallo se profirió el 14 de marzo del año en curso (fls. 90 a 94) y los telegramas a través de los cuales se enteraba de su contenido al demandante y a los accionados, fueron remitidos el 17 de ese mismo mes (fls. 95 a 98), quienes debieron recibirlos a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es, el pasado 19 de marzo.

Así el término para impugnar dicho proveído vencía el día 25 del citado mes a las seis de la tarde, como lo señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien: la impugnación fue interpuesta el 27 de marzo del año 2003, como se aprecia en el escrito visible al folio 103, para resultar innegable su presentación fuera de término. En consecuencia, el Tribunal no debió conceder la alzada pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 ed-jusdem, esa actuación sólo es viable cuando la impugnación haya sido presentada oportunamente.

Sin más consideraciones, la Sala se abstendrá de desatar la apelación y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación presentada por el apoderado de Andrés Augusto Acosta contra la sentencia del 14 de marzo del presente año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 4