Micelio
T-13451 (06-05-03) CAREN OBJCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13451 José Arturo Cardozo Castiblanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 050 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ARTURO CARDOZO CASTIBLANCO, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo del año en curso, mediante la cual denegó la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que con el objeto de solicitar se declarara la extinción de la pena a él impuesta por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad en fecha 27 de enero de 1998 por el delito de estafa en concurso con los ilícitos de falsedad personal y uso de documento público falso y se ordenara la devolución de la caución prestada como garantía del subrogado que le fue concedido, formuló el 4 de febrero del año en curso ante el despacho judicial accionado petición que a la fecha de la presentación de la demanda – afirma – no le había sido respondida.

Como consecuencia de ello, considera vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que solicita se ordene al juzgado accionado proceda a emitir el pronunciamiento solicitado y disponga, además, la devolución de la caución prestada, para que de esa manera cese la conculcación del derecho enunciado. LA ACTUACIÓN El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, informa que vigiló el cumplimiento de la pena de 18 meses de prisión que por los delitos de estafa en concurso con falsedad personal y uso de documento público falso le impuso el Juzgado 16 penal del Circuito de Bogotá al accionante mediante sentencia del 27 de enero de 1998.

Adiciona que mediante auto del pasado 17 de marzo, cuya copia anexa, declaró la extinción por prescripción de la pena impuesta al actor y ordenó la devolución de la caución prestada, en virtud de su petición fechada 4 de febrero del año en curso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia de fecha 28 de marzo de la presente anualidad el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de tutela instaurada por JOSÉ ARTURO CARDOZO CASTIBLANCO al considerar que teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante es que se de respuesta por el juzgado demandado a la petición por él presentada ante ese despacho judicial en fecha 4 de febrero del presente año y por medio de la cual requería se declara la extinción de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado 16 Penal del Circuito de ésta capital y aquél, mediante auto del 17 de marzo de 2003 decretó la extinción por prescripción de la sanción y ordenó la devolución de la caución prestada, no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental alegado, “ y en gracia de discusión, si alguna vez existió dicha violación, habría lugar a la cesación de procedimiento conforme lo señala el artículo 26 del decreto 2591 de 1991”.

LA IMPUGNACIÓN. El actor apela la decisión del Tribunal manifestando que: “ Impugno pues hasta este momento no he sido notificado por el juzgado 8º de penas (sic) y medidas de Seguridad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ARTURO CARDOZO CASTIBLANCO, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia nacional al señalar la improcedencia de este instituto protector cuando se trata de actuaciones judiciales en curso, habida cuenta que el legislador dispuso para su trámite un conjunto de garantías y mecanismos idóneos para que los intervinientes aseguren el amparo de sus derechos y pretensiones.

También se ha dicho, que esta acción no corresponde a un instrumento subsidiario de los trámites establecidos en la ley, porque es imperativo respetar la órbita de gestión reglada que corresponde a los funcionarios judiciales, según lo exige el principio del juez natural. Sólo de manera excepcional se ha considerado viable ejercitar esta acción al interior de los trámites judiciales cuando hay presencia de vías de hecho, esto es, de actuaciones caprichosas o arbitrarias de los funcionarios en el desempeño de su función. Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental conculcado o amenazado, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia, ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que: 1) La acción de tutela fue interpuesta el 19 de marzo de 2003; 2) El juzgado accionado decidió sobre el objeto de la petición del accionante el 17 de marzo del presente año, disponiendo decretar la extinción de la pena impuesta al mismo por prescripción y ordenando devolver en su favor la caución prestada; y 3) Para la fecha en que se instauró la solicitud de amparo ya se había dado respuesta positiva a la petición mencionada, en cuya ausencia radica el actor la afectación del derecho invocado.

Si lo anterior es así, es evidente, que la solicitud de protección del derecho fundamental que formula el tutelante carece de objeto, porque lo solicitado se cumplió antes de haber acudido equivocadamente a este mecanismo, circunstancia que además permite establecer que no se vulneró el derecho invocado por el accionante. Y no puede ser tampoco argumento de recibo para revocar la decisión impugnada el remitido a que la decisión que declaró la extinción de la pena y ordenó la devolución de la caución aún no le había sido notificada al accionante, porque para ello el juzgado accionado aún se encontraba en términos, si se recuerda que la decisión se profirió el 17 de marzo del año en curso y a la acción de tutela se acudió el 19 del mismo mes y año. Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8