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T-13450 (13-05-03) Traslado de reclusoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13450 ALIRIO PÉREZ CAÑÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13450 ALIRIO PÉREZ CAÑON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 054 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003).

En sentencia del 28 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó a Alirio Pérez Cañón, la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por el Juzgado 48 Penal del Circuito. La Sala se pronuncia sobre la impugnación planteada por el apoderado del actor. 1.HECHOS 1.1.

A finales de octubre de 1996, Luis Jorge Silva Gaitán fingiendo ser funcionario del INPEC, se comunicó telefónicamente con el señor Guillermo Posada Zuluaga, quien residía en Itagüi y le prometió mediar para conseguir el traslado de su hijo Jairo León Posada, quien se encontraba recluido en la Cárcel la Picota de ésta ciudad. 1.2. Silva Gaitán viajó hasta Medellín, a costa del señor Posada Zuluaga y una vez allí le explicó que no era trabajador del referido instituto pero en cambio su cuñado Alirio Pérez Cañón sí, y en Bogotá le entregaría los documentos que respaldaban su versión. 1.3.

El interesado se trasladó a esta ciudad y fue conducido por Luis Jorge hasta la casa de Pérez Cañón ubicada en el barrio Jazmín. Allí, el último de los nombrados le entregó al progenitor de Jairo León copia de la documentación para el trámite del traslado elevada por éste y de la resolución N° 5059 de octubre 4 de 1996 donde aparentemente se ordenaba el cambio de penal.

Ante esa situación, el ofendido entregó a Pérez cañón la suma de $500.000 y a Jorge Silva $250.000 para cubrir el valor de los pasajes de los guardianes que viajarían con su descendiente a Medellín. 1.4. Como los días pasaron y el traslado no se hizo efectivo, Alirio Pérez Cañón llamó a Zuluaga y le aconsejó viajar de nuevo a ésta capital para contactarlo con un alto funcionario del INPEC, llamado Juan Carlos Betancurt con quien sostuvo una charla fuera de las oficinas del instituto y le exigió diez millones de pesos para no entorpecer el traslado de Jairo León. A pesar de que el denunciante accedió a conseguir 3 millones de pesos, cambió de parecer y decidió entrevistarse directamente con el Inspector Especial de la institución y denunciar las irregularidades. 1.5.

Con fundamento en la denuncia, la Fiscalía vinculó en contumacia a los sindicados, les definió la situación jurídica, acusó a Luis Jorge Silva Gaitán como determinador, Alirio Pérez y Cañón y Juan Carlos Betancurt Abella como coautores de los delitos de concusión en concurso con el de falsedad material de servidor público en documento público. 1.6.

El 7 de marzo del año 2002, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Alirio Pérez Cañón y Juan Carlos Betancurt Abella, a la pena de 8 años de prisión, porque los halló penalmente responsables de los delitos de concusión y falsedad material de servidor público en documento público y absolvió a Silva Gaitán. La decisión no fue apelada. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alirio Pérez Cañón ejerció acción de tutela a través de apoderado en contra del mencionado juzgado por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, porque lo condenó sin tener certeza de su responsabilidad. Acusa otras irregularidades como por ejemplo la omisión de interrogar al denunciante sobre sus características morfológicas, circunstancia de gran utilidad e importancia para practicar luego diligencia de reconocimiento con la asistencia de aquel, establecer el lugar donde estaba instalado y el nombre del propietario del abonado telefónico 2-90-03-31 a través del cual se comunicó el señor Posada Zuluaga con Pérez Cañón, en varias oportunidades y la declaración del señor Luis Serrano, conductor del taxi en el que se movilizó en ésta ciudad el denunciante.

De otra parte, se dio por cierto que el denunciante se encontró con Pérez Cañón en el INPEC, lugar distante de su sitio habitual de trabajo (Cárcel Modelo), donde debía cumplir un horario reglamentario relacionado con la toma de impresiones a los visitantes del penal, funciones desvinculadas totalmente de la oficina jurídica del INPEC, “La Modelo” o “La Picota”.

Por tanto, no tenía ninguna injerencia en los traslados, porque esa función corresponde en forma exclusiva al Director del Instituto. Finalmente señaló que en la individualización de la pena se partió del mínimo de cuatro años para el delito de concusión y bajo la fórmula de una suma aritmética se le aumentó en otro tanto por el concurso con el delito de falsedad en documento público.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. Fiscalía 186 Seccional. Se opuso a las pretensiones del actor, en razón de que durante la etapa instructiva resguardó los derechos fundamentales del sindicado y observó el procedimiento previsto para esa etapa del proceso. Enfatizó que las inconformidades planteadas por el libelista tienen por finalidad reabrir el debate probatorio sobre un asunto ya concluido, el cual debió darse al interior del proceso y no como pretende hacerlo ahora a través del excepcional mecanismo de protección. 3.2.

Juzgado 48 Penal del Circuito. Se opuso a la prosperidad de la tutela y extraña que el actor no hubiera ejercido el derecho de defensa durante el trámite del proceso a pesar de las citaciones efectuadas con ese propósito y pretenda ahora subsanar la omisión.

4. SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en algunos medios de convicción y la respuesta de las autoridades judiciales accionadas, denegó el amparo reclamado porque no advirtió ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria en contra de Alirio Pérez Cañón, pues las decisiones adoptadas se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en las pruebas y las normas aplicables para el caso controvertido.

Puntualizó el Tribunal, que el actor siempre estuvo informado de la existencia del proceso adelantado en su contra, pero hizo caso omiso del mismo y prefirió ocultarse voluntariamente desde la fase instructiva para sustraerse del cumplimiento de la medida cautelar. Esa corporación no encontró ningún reparo en la individualización de la pena, pues el juzgador la impuso de conformidad con los parámetros fijados para los delitos imputados.

Tampoco advirtió ningún agravio respecto del derecho de la libertad, porque su restricción es consecuencia lógica de la declaratoria de su responsabilidad por la participación en las conductas punibles. 5. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor solicitó la revocatoria de la sentencia con apoyo en los mismos argumentos presentados en la demanda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. De otra parte, la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.

Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 2. También se ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de convicción allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 3.

La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”. Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley. 4.

En el trámite que se revisa, se observa que las autoridades demandadas siguieron el procedimiento establecido por la legislación adjetiva para esa clase de actuaciones y fundamentaron razonada y lógicamente sus decisiones en los medios de persuasión existentes y en las normas aplicables. En consecuencia no incurrieron en ningún defecto que se pueda catalogar de vía de hecho, única circunstancia que de acuerdo a la doctrina constitucional y de la Sala posibilita el recurso de amparo. 5.

El actor pretende remover la cosa juzgada dentro de un proceso que fue agotado en su totalidad. En efecto: con fundamento en la denuncia instaurada por el señor Posada Zuluaga, la Fiscalía 186 abrió investigación y vinculó en contumacia a los señores Gaitán Silva, Betancourt Abella y Pérez Cañón, debido a que no comparecieron a rendir indagatoria a pesar de las diferentes citaciones enviadas con ese propósito.

La actuación prosiguió con el abogado de oficio, definida la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, se libraron las órdenes de captura y se dispuso la practica de algunas pruebas. Cerrada la investigación, el ente acusador profirió resolución acusatoria en contra de los prenombrados por los delitos de concusión en concurso con falsedad material de servidor público en documento público, decisión que quedó en firme porque ningún sujeto procesal la apeló. Rituada la etapa de la causa, el Juzgado 48 Penal del Circuito emitió la sentencia condenatoria decisión que ahora se cuestiona por éste medio excepcional de protección. 6.

De la revisión de la actuación se advierte que el accionante siempre tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra, pues fue citado telegráficamente a su residencia, pero no compareció a ejercer sus derechos directamente o a través de abogado. Al proceso que ahora cuestiona debió acudir el actor para ejercer los derechos reclamados por ésta vía, ese era el escenario natural para solicitar la práctica de las pruebas que actualmente extraña, asistir a su práctica, controvertirlas, presentar alegatos, promover los recursos y en fin, realizar el derecho de defensa técnica y material.

No obstante, dejó transcurrir pasivamente esa oportunidad y pretende subsanar el defecto aduciendo el desconocimiento de sus garantías. 7. Ninguna de las irregularidades planteadas por el demandante se aprecia en la sentencia censurada, porque el juez llegó a la certeza de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad de los acusados con fundamento en la denuncia instaurada por el señor Guillermo Posada y los documentos aportados (solicitud, documentos relacionados con el traslado de Jairo Posada y la resolución N° 5059 a nombre del mismo), con detalles que corresponden a la realidad como quiera que fue conducido por Luis Jorge Silva a la calle 2 D N° 45-12, lugar de residencia de Alirio Pérez, como lo constató la esposa de aquel llamada Martha Inés Zambrano Arenas.

El juzgado puntualizó, que la responsabilidad de Alirio Pérez Cañón y Juan Carlos Betancurt, resulta seriamente comprometida en razón de que en la residencia del primero, el denunciante entrega la suma de $500.000.oo, y sería absurdo argumentar que el ofendido se inventó ese dato, puesto que la misma Martha Inés Zámbrano, cónyuge de Pérez corroboró ese sitio como el domicilio de la pareja.

De otra parte, el juzgado encontró lógico que Pérez resulte con documentación que está en trámite en el INPEC, la cual llega a sus manos por conducto de Juan Carlos Betancurt Abella, quien tenía acceso a la correspondencia y había sido requerido por las anomalías propias, de ocultar precisamente, solicitudes que podían ocasionar acciones de tutela para el Instituto. 8.

La individualización de la pena fue correcta, pues el fallador además de aplicar el principio de favorabilidad en cuanto a la sanción y determinación de la misma, y con fundamento en los artículos 61 y 67, partió del delito más grave y atendiendo las reglas del concurso delictual, la aumentó hasta en otro tanto. En el anterior orden de ideas, si no se han violado derechos fundamentales del actor, como ha quedado analizado, a pesar de que éste no comparta los fundamentos del juez competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2