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T-13447 (13-05-03) DEB PROC J CCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13447 Fernando García Merchan CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 054 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO GARCÍA MERCHAN contra el fallo del 17 de marzo de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela instaurada en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta violación del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito a través del cual se promueve la presente acción, se afirma por el accionante que se acude a ella en demanda de protección del derecho al debido proceso vulnerado por la autoridad accionada, al haber negado la petición de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el inmueble ubicada en la Carrera 112B no 76-55, Manzana 5, vivienda 5B, Urnanización Villas de Granada, inscrita en el folio de matricula inmobiliaria 50C 1013296, ordenándose por el citado despacho dejar el bien a disposición del Juzgado Civil del Circuito, reparto, de esta ciudad con el objeto de garantizar el pago de los perjuicios ocasionados con la infracción cometida por su propietaria.

Informa que dicho inmueble se encontraba vinculado a la actuación penal que en contra de Felicita Piñeres Díaz - de la cual es acreedor hipotecario en segundo grado en virtud de la cesión del crédito que hiciera Jorge Enrique Sabogal Castellanos - inició la Fiscalía 133 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta Capital por el delito de estafa, autoridad que ordenó el embargo del citado inmueble y oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la anotación correspondiente.

La procesada, titular del derecho de dominio del referido bien, fue condenada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogota el 11 de octubre de 1999, ordenándose por el citado despacho dejar el bien a disposición del Juzgado Civil del Circuito, reparto, de esta ciudad con el objeto de garantizar el pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. Relata el actor que en su condición de acreedor hipotecario y, con el objeto de obtener la cancelación de la anotación de la medida cautelar referenciada elevó petición el 17 de julio de 2002 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que mediante auto del 26 de junio (sic) del mismo año dispuso estar a lo dispuesto en la sentencia de condena en donde se ordenó por el despacho competente dejar el bien a disposición del Juzgado Civil del Circuito, reparto, de esta ciudad con el objeto de garantizar el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, a donde deberá entonces dirigirse el peticionario en aras de que sea evacuada su petición. Informa que con el mismo objeto presentó petición ante el Juzgado accionado el 29 de octubre de 2002, la que se resolvió mediante auto del 12 de noviembre de 2002 indicando que el competente para resolver lo pertinente era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que había ya evacuado su requerimiento, adicionando que “ el despacho se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento al respecto, máxime cuando el encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia es un funcionario distinto a la suscrita y aquel le explicó lo que debía hacer y que el funcionario civil también le haya resuelto en forma adversa su pretensión, no lo habilita para seguir haciendo solicitudes parecidas, lo que debe es consultar a un abogado para que lo oriente”.

Adiciona que mediante petición del 24 de octubre de 2002, solicitó ante el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados se decretara la cancelación de la aludida cautela, oficina que le respondió mediante oficio No J-1778 del 6 de noviembre de 2002, manifestando que la inscripción citada corresponde a lo normado en el artículo 341 del C.P.P “ y su cancelación debe incluirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del decreto 1250 de 1970”.

Así mismo, ilustra que con el mismo fin en el mes de septiembre de 2002 presentó petición al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá la que mediante auto del 2 de septiembre de 2002 le fue contestada, manifestando que el peticionario carece de interés jurídico para deprecar lo solicitado, y además que como ese despacho no fue el que ordenó la medida, la petición se deniega.

Por lo anterior, considera que el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, dejó “ en el limbo jurídico el inmueble, pues no se puede llevar a remate mientras premanezca vigente la susodicha medida cautelar”. En consecuencia, solicita se ordene a dicho despacho judicial levantar en forma definitiva la medida cautelar que ostenta el citado bien inmueble.

LA ACTUACIÓN Avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal de primera instancia dispuso vincular a las autoridades judiciales mencionadas en la demanda, por lo que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, indica que sobre el bien mencionado por el demandante se ordenó un embargo mediante auto del 7 de diciembre de 2000, sobre el cual pesa otra medida de cautela con ocasión del proceso hipotecario que la Corporación Las Villas inició en contra de la señora Piñeres Díaz y que se adelanta en el Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que la medida deberá en sus efectos someterse a los remanentes, adicionando que como el accionante García Merchan, no es parte dentro del proceso que allí cursa, carece de legitimidad para hacer ese tipo de solicitudes.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, anota que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, encontró responsable penalmente a la señora Felicita Piñeres de la comisión del delito de estafa y en ese sentido ordenó el comiso del inmueble embargado, en consecuencia, la solicitud de cancelación del embargo – señala – deber ser tomada por el Juzgado Civil del Circuito, toda vez que obra, también, solicitud de la lesionada con la conducta punible a fin de que no sea tenida en cuenta la petición del señor García Merchan pues no ha sido indemnizada y un eventual remate del inmueble impide el resarcimiento a que considera tiene derecho, concluyendo, que el competente para decidir el asunto es el juez civil.

La Juez 17 Penal del Circuito, accionada, remitió copia de la sentencia proferida el 11 de octubre de 1999, del oficio No 4049, librado al Juez Civil del Circuito, reparto, el 12 de noviembre del mismo año y de los autos emitidos el 15 de mayo y 12 de noviembre de 2002 mediante los cuales se resolvieron las peticiones presentadas por el accionante.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela solicitada manifestando que en la actuación adelantada se evidencia que la Unidad 5ª de la Fe Pública y Patrimonio Económico mediante oficio número 5843 del 22 de julio de 1997 ordenó el registro del embargo del mencionado bien dentro del proceso que por el delito de estafa adelantó en contra de Felicita Irminia Piñeres Díaz, siendo procedente que las pretensiones presentadas por el accionante en referencia a sus derechos deban ser presentadas ante la jurisdicción civil ordinaria, que ostenta la competencia exclusiva para resolverlas, no siendo la tulela el medio adecuado para suplir los procedimientos previamente definidos por el legislador.

Así, el Tribunal a quo precisó: “Así, en este asunto se tiene que el señor FERNANDO GARCÍA MERCHAN, mediante contrato de cesión de derechos litigiosos con JORGE ENRIQUE SABOGAL CASTELLANOS, pasó a ser acreedor hipotecario de la señora FELICITA IRMINIA PIÑERES DIAZ, sobre el inmueble ubicado en la carrera 112 B No 76 – 55, barrio Villas de Granada de esta ciudad, identificado con el número de matricula inmobiliaria 50-1013296, de conformidad con el contrato celebrado el 22 de julio de 1997(…).

De acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, concretamente en la fotocopia del Certificado de Tradición y Libertad correspondiente al folio de matricula inmobiliaria del referido inmueble ( fls 26 y 27 ib.), en la precitada fecha, mediante oficio 5843 de 22 de julio de 1997 de la Unidad 5ª de la Fe Pública y Patrimonio Económico de esta capital, se registró el embargo del aludido predio urbano que fue ordenado dentro del proceso por razón del delito de estafa seguido en contra de la señora FELICITA IRMINIA PIÑERES DIAZ.

En síntesis, las pretensiones perseguidas por el accionante FERNANDO GARCÍA MERCHAN, escapan de la competencia de la acción de tutela, toda vez que los derechos por este reclamados son de competencia exclusiva de la justicia civil ordinaria, de manera que en este caso le esta vedado a la jurisdicción constitucional su intromisión en el asunto, por la misma razón de la característica residual que es propia de la acción de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, en que con la inscripción del embargo ordenado por la Fiscalía se interrumpió el curso normal de los procesos ejecutivos hipotecarios que adelanta la Corporación Las Villas en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y el accionante como cesionario de crédito en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, transgrediendo la prelación de créditos, impidiendo además – afirma – el remate del bien, por lo que considera vulnerado su derecho al debido proceso.

Conforme a lo anterior, expresa que nadie va adquirir un inmueble bajo dichas condiciones, originada en la vía de hecho del Juzgado demandado al mantener vigente una medida de embrago sobre el mencionado inmueble, por ello solicita la revocatoria del fallo que negó el amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO GARCÍA MERCHAN, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende a los Juzgados 17 Penal del Circuito, 6º Civil del Circuito y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por el actor es improcedente en razón de que los estatutos de procedimiento penal y civil contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver todas las irregularidades sustanciales que puedan presentarse en la actuación procesal en particular; no siendo esta excepcional vía la procedente para impugnar las decisiones adoptadas por el funcionario competente, a más que conforme a lo anterior, igualmente, contempla a favor de quién esta legitimado para el efecto, los espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que presentan los sujetos procesales, como son los recursos, que en esta oportunidad, en atención al interés que le asiste, el accionante no se evidencia halla ejercitado.

Como en este caso ocurre, el debate y eventual prosperidad de la pretensión de naturaleza civil que presenta el accionante, en calidad de adquirente de un crédito hipotecario cuya garantía real se constituyó sobre un bien inmueble afectado con una medida cautelar, debe hacerse ante las autoridades competentes que pertenecen a dicha jurisdicción y que conocen de los mismos hechos puestos en conocimiento del juez constitucional, por lo que no puede ahora acudir a la acción de tutela, con el fin de suplir los procedimientos previamente establecidos para decidir lo solicitado, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle.

De otra parte, tampoco podría concluirse que la decisión de no acceder a la cancelación de la medida cautelar decretada sobre el inmueble ubicado en la Carrera 112B no 76-55, Manzana 5, vivienda 5B, Urbanización Villas de Granada, inscrito en el folio de matricula inmobiliaria 50C 1013296 configure una vía de hecho porque la razón que para ello se dio es que el bien estaba afectado en proceso con medidas precautelativas para facilitar la efectividad de la condena al pago de perjuicios que fue irrogada a su propietaria inscrita.

Y como efectivamente sucedió, no podía el juez accionado proceder en la forma que se le solicitaba; máxime si de la medida de cautela aprehendió conocimiento para su ejecución, otro juez de distinta jurisdicción. El demandante ha acudido a la acción de tutela porque el juez accionado incurrió en vías de hecho; sin embargo, los propios argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo, demuestran que no hay vías de hecho en el proceder del Juzgado 17 Penal del Circuito; se trata de la inconformidad del accionante con la decisión emitida por dicho operador judicial, por tanto, cuenta el actor con otros medios de defensa judicial los que debe ejercitar al interior del respectivo proceso civil y bajo las normas de procedimiento aplicables al mismo, no existiendo mérito para abrir la puerta de la excepcionalidad al principio de que no procede la tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con fundamento en la anterior motivación. 2.- ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión que aquí se adopta.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13