CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.446 A./ Carlos Armando Villamizar Ortiz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.446 A./ Carlos Armando Villamizar Ortiz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano CARLOS ARTURO VILLAMIZAR ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el pasado 3 de febrero por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual se le negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES: Sustentando la representación de los derechos del señor CARLOS ARMANDO VILLAMIZAR ORTIZ en el hecho de ser su apoderada en la actuación laboral que adelantó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en el que era la parte demandada dentro del juicio ordinario que promovió en su contra José Miguel Castro Poveda, dice la abogada María Angela Ortiz Portela en su demanda, que instaura acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante providencia proferida el 31 de julio de 2002 dentro del proceso ordinario de José Miguel Castro Poveda contra el accionante, revocó el auto del 26 de julio de 2001 emanado de Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual se había concedido el recurso de apelación a favor de la parte demandada.
Aduce que tal decisión se constituye en vías de hecho y por tanto es violatoria del derecho fundamental al debido proceso. Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de la providencia acusada y, en su lugar, que “se proceda al estudio del recurso de Apelación y su solicitud adicional (práctica de pruebas) oportunamente interpuesto…” Fundamenta su pretensión, considerando la actuación procesal en la cual participó, poniendo de presente que en el proceso ordinario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, JOSÉ MIGUEL CASTRO POVEDA demandó a CARLOS ARMANDO VILLAMIZAR ORTIZ para que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo desde el 12 de agosto de 1995 hasta el 24 de septiembre de 1996 y que por el hecho de haber despedido sin justa causa el primero al segundo, aquel debía ser condenado al pago de las prestaciones laborales que resultaren a favor de éste, así como a la indemnización por despido injusto y moratoria.
Mediante sentencia del 6 de julio de 2001 el Juzgado del conocimiento condenó al demandado a pagar a Castro Poveda la suma de $ 134.574 por concepto de excedente de prima de servicio proporcional y a la suma diaria de $6.139.oo a título de indemnización moratoria, desde septiembre 25 de 1996 hasta cuando cancele el monto de lo adeudado por el primer concepto, absolviéndolo de las demás pretensiones de la demanda.
Aduce, que como apoderada del demandado, encontrándose dentro del término – afirma - el 1º de agosto de 2001 presentó escrito sustentando el recurso de apelación contra dicha sentencia, medio impugnatorio que había sido concedido por auto de 26 de julio anterior. Acota a lo anterior, que la Sala accionada se pronuncia mediante providencia del 31 de julio de 2002, disponiendo revocar el auto citado y que decidió conceder la alzada incoada, constituyendo la decisión del Tribunal un error y una vía de hecho por cuanto en el acápite correspondiente esboza “ Decide el Tribunal el Recurso de Apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante…...”, pero en ninguna parte del plenario obra prueba de que la parte actora haya interpuesto tal recurso.
Adiciona que quien recurrió fue la apoderada del demandado fundamentando el recurso puntualmente, el que hasta la fecha la Sala no ha resuelto. Manifiesta finalmente, que el error de hecho del Tribunal consistió en someter a estudio un escrito que no contenía solicitud de apelación alguna, desechando el escrito del procurador del demandado, quien fue verdaderamente el que lo interpuso y sustentó conforme a derecho.
En síntesis, la solicitud de amparo que formula la apoderada de Carlos Armando Villamizar Ortiz, está orientada a que se declare la nulidad del auto del día 31 de julio de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por José Miguel Castro Poveda en su contra y, como consecuencia, que se le ordene a la Corporación decidir el recurso de apelación que oportunamente interpuso y sustentó contra la providencia de 26 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y se decida lo pertinente a la práctica de pruebas que impetró en el mismo escrito de alzada.
FALLO IMPUGNADO: Mediante sentencia del 3 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por la apoderada del accionante al considerar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, afirma: “ las peticiones del actor a las que se hizo alusión, están llamadas a fracasar a través de esta vía constitucional, pues, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”.
Aduciendo además que: “ Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último es pertinente acotar, que las providencias judiciales no son atacables mediante los trámites judiciales de las nulidades, resultando por ello impropio y ajeno a la técnica procesal solicitar la nulidad de un auto, que es lo que se pretende en el petitum de esta tutela.
El interesado tuvo a su haber los recursos legales pertinentes contra la providencia acusada, los que debió interponer, en su oportunidad, dentro del respectivo proceso. No puede pues ahora valerse de su propia incuria para obtener un resultado a través de la tutela”. LA IMPUGNACIÓN: Enterada del fallo en mención, la apoderada del accionante lo apela, argumentando como fundamento de su inconformidad que la autoridad judicial accionada cometió un error al no decidir la apelación que oportunamente había interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral en el que su patrocinado es demandado, no siendo su objeto el buscar remover la firmeza de las decisiones judiciales como lo entendió la Sala Laboral, por lo que solicita se revoque el fallo emitido.
CONSIDERACIONES: 1. Según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Dicha preceptiva legal igualmente precisa que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando esta circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Siendo ello así, forzoso resulta concluir que es solo el titular de los derechos cuyo amparo se pretende por vía de tutela, quien está facultado para promover la acción bien sea directamente o por intermedio de apoderado, pues solo en casos especiales, específicamente en aquellos en que el sujeto lesionado en sus derechos fundamentales se encuentre en condiciones tales que no le sea posible asumir su propia defensa, como ocurre con los enfermos físicos o mentales o las personas secuestradas, entre otros, el legislador permite que cualquier persona asuma esa representación a fin de lograr la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio causado a los derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos señalados en la ley. 3.
Por ello, y así lo ha sostenido la Corte Constitucional, no resulta suficiente para legitimar la representación de derechos ajenos la expresa manifestación hecha en la demanda de tutela, sino que además, es necesario demostrar el mandato expreso y específico conferido para tal efecto, lo cual no se hace en este asunto, si se tiene en cuenta que la abogada María Angela Ortiz Portela afirma como suficiente para iniciar esta excepcional acción que obra como apoderada del accionante en la actuación de naturaleza laboral de que conoció el Juzgado Séptimo laboral de Bogotá y en segunda instancia el Juez Colegiado accionado. 4.
Todo lo cual indica que no es cierto que por dicha circunstancia esté en posibilidad de representarlo con fundamento en el mismo mandato y para dar inicio a esta especial acción, quedando así desvirtuada la legitimidad de la mandataria para interponer la tutela en nombre del accionante. Ha de manifestar la Sala que, la informalidad que caracteriza a la tutela permite su interposición directamente por cualquier persona, conforme lo establece además de manera expresa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
En otros términos, al tenor del citado precepto, quien ha resultado afectado o amenazado en sus derechos fundamentales y sin necesidad de “actuar por medio de apoderado”, está habilitado para reclamar de las autoridades judiciales competentes la protección para aquellos; acción de viable ejercicio “por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito”, incluso, en “caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad” también es viable su presentación “verbalmente”.
Así, no obstante, cuando se interpone a través de apoderado, como quiera que en tales eventos este último representa judicialmente al accionante, debe acreditarse la existencia del mandato conferido para ese específico efecto. Ahora bien, el planteamiento precedente se trae a colación en este asunto, se reitera, porque la abogada que interpone la solicitud de tutela adujo la calidad de “ apoderada del señor Carlos Armando Villamizar Ortiz”, “ defensora de los derechos fundamentales” del afectado para referirse a la de carácter judicial respecto del mismo, como se deduce del contexto de su escrito, pero en todo caso, sin demostrar para ante este trámite esa condición tratándose del ciudadano en cuyo nombre actúa. Más aún, al parecer la aludida profesional del derecho procede bajo la equivocada comprensión de estar facultada para reclamar el amparo por cuanto ostenta la representación judicial del actor en la actuación laboral adelantada en contra de éste y cuyo conocimiento ostentó el Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de esta ciudad, pasando por alto que el poder especial para un determinado proceso habilita tan sólo para intervenir en el asunto claramente definido en él. 5.
Por lo anterior, la solicitud de tutela resulta abiertamente inadmisible, en consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse. 6. En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, debiéndose precisar que no se hace desde el auto que avocó conocimiento porque de las pruebas allí ordenadas se permite establecer con claridad la falta de legitimidad de la accionante, lo que indica que una vez verificada esa condición lo que procedía no era proferir sentencia sino rechazar la demanda por falta de legitimidad, decisión que es la que ahora le corresponde tomar a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del fallo de primera instancia y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por el María Angela Ortiz Portela por falta de legitimidad suya para representar oficiosamente los derechos de CARLOS ARMANDO VILLAMIZAR ORTIZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2