CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T. 13445 HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ PUERTA Primera Instancia T.13445 HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ PUERTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°048 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por Héctor Hernán Gómez Puerta, contra una sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía 9ª Delegada ante los juzgados penales del circuito de Medellín, acusó a Héctor Hernán Puerta y a Hilda Luz Vergara Mejía de ser coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según hechos ocurridos el 25 de junio de 1999 en la carrera 32 con calle 91 del barrio San José de Cima de esa ciudad, cuando fue herido de muerte el ciudadano que respondía en vida al nombre de Orlando López Vargas. 2.
En sentencia del 28 de agosto del año 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín absolvió a los acusados y ordenó su libertad inmediata. El apoderado de la parte civil apeló el fallo y solicitó la condena para los precitados en su condición de coautores del homicidio del señor López Vargas. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y condenó a los procesados a la pena principal de cuarenta y un años (41) de prisión porque los halló penalmente responsables de los delitos imputados en la resolución acusatoria y dispuso librar las correspondientes órdenes de captura en su contra.
La sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente al Ministerio Público, a los Defensores de los procesados, al Representante de la parte civil y a los demás sujetos procesales por edicto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Héctor Hernán Gómez Puerta privado actualmente de la libertad en la Cárcel de Bellavista Pabellón Dos de la ciudad de Medellín, promovió acción de tutela en nombre propio, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa capital, a cuyos integrantes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso en la sentencia emitida el 27 de octubre del año 2000, a través de la cual revocó la de primera instancia y lo responsabilizó de la muerte violenta del señor Orlando López Vargas.
Señala que la vulneración a sus derechos ocurrió porque la citada Corporación no le notificó la revocatoria de la sentencia, motivo que le impidió designar un defensor para que lo representara. Como forma de resguardar sus derechos solicita la libertad provisional inmediata. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: La Magistrada ponente de la sentencia censurada, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicitó negar por improcedente el amparo en razón a que el señor Gómez Puerta no se encontraba privado de la libertad, circunstancia que impidió notificarlo personalmente.
CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas desconocidos por las autoridades públicas o los particulares, a condición de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. 2.
En el presente evento la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de defensa y debido proceso a que alude el libelista, por indebida notificación de la sentencia. El accionante reclama el cumplimiento de unas exigencias no previstas en los preceptos que regulan la forma de notificación de las decisiones de esa naturaleza, y le da una interpretación equivocada al artículo 176 de la Ley 600 de 2000 que riñe con la lógica y claridad que de su sola lectura se desprenden.
La norma enumera las decisiones que deben ser notificadas, incluyendo la sentencia, más no la forma como deben ser comunicadas. Según el inciso segundo del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, es factible notificar personalmente al sindicado que no estuviere privado de la libertad, si se presenta dentro de los tres días siguientes en la secretaría, pero si no lo hace, se debe notificar por edicto como lo dispone el artículo 180 ibídem.
Como en el presente evento el procesado (hoy accionante) se encontraba en libertad, no existía razón legal para notificarlo personalmente sino por edicto, a menos que se presentara en la secretaría durante los tres días siguientes a la emisión de la sentencia. En consecuencia, no se puede predicar la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados.
De la privación de la libertad del demandante solo se tuvo conocimiento el 21 de junio del año 2002, según oficio N° 12440, mediante el cual la Fiscalía 61 Seccional de Medellín solicitaba información e indicaba esa circunstancia. De la lectura de la sentencia cuestionada se advierte que el defensor de la coprocesada Hilda Luz Vergara descorrió el traslado de la apelación y se opuso a los planteamientos de la parte civil, no hizo lo propio el defensor del accionante, omisión que en ningún momento es atribuible a la Sala de decisión cuestionada. 3.
Es reiterada la jurisprudencia de la Corte según la cual, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; ni es el medio idóneo para revivir términos fenecidos por negligencia o incuria de los sujetos procesales. Se trata de un instrumento preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares y cuando el afectado no disponga de otro medio eficaz de defensa.
El accionante y su defensor dejaron transcurrir pasivamente los términos de traslado para oponerse a la prosperidad del recurso de apelación y también omitieron instaurar el recurso de casación para cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, siendo importante destacar hoy que confirió poder para la interposición de la acción de revisión. Las anteriores razones conducen indefectiblemente a denegar por improcedente el amparo solicitado.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Tutela promovida por Héctor Hernán Gómez Puerta, por las razones expuestas en la anterior motivación. Y, 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 7