Doctor Radicación No. 13443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13443 Acta No. 66 Bogotá, D. C., veintisiete (27 ) de julio de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JULIETA CASTRO VALLEJO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1º de julio de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante y CARLOS ALBERTO GIRALDO ARROYAVE contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el BANCO AV VILLAS.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Giraldo Arroyave y Julieta Castro Vallejo, en sus nombres y en representación de sus hijos menores Carlos Esteban y Valentina Giraldo Castro, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la justicia. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas promovió en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali profirió mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demandante y llevó a cabo el embargo y secuestro de la vivienda; que el Juzgado se abstuvo de decretar la suspensión del proceso luego de expedida la Ley 546 de 1999 y profirió sentencia el 10 de diciembre de 2002, en la que ordenó la venta del inmueble familiar, la liquidación del crédito y los condenó en costas; que la decisión fue consultada y el Tribunal Superior de Cali la confirmó; que solicitaron la nulidad de todo lo actuado, la cual fue negada por el Juzgado en proveído del 14 de mayo de 2004; que no interpusieron recursos contra éste, por conocer ”de la posición ya tomada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.” Pretenden con esta acción, “Decretar la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad de 31 de diciembre de 1999 y/o desde la fecha que la entidad demandante presentó, al contestar las excepciones, la “reliquidación del crédito”, en el PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO que se adelantó POR LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS, HOY BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A. Ó AV VILLAS contra CARLOS ALBERTO GIRALDO ARROYAVE Y JULIETA CASTRO VALLEJO, Radicación 740-1999”; que se deje sin efecto la sentencia del 10 de diciembre de 2002, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, proferida en el referido proceso y se declare terminado éste por mandato legal; y que como medida provisional se decrete la suspensión de la diligencia de remate señalada para el 21 de junio de 2005, a las 8:15 a.m., en el Martillo del Banco Popular.
El Magistrado ponente de la decisión cuestionada adujo que ésta se produjo hace más de dos años por lo que se colige que la acción impetrada busca “impedir el remate del bien trabado al ejecutivo.”; que el accionante admite no haber apelado el auto del Juzgado que le negó la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de diciembre de 1999, renuncia de recurso procesal que implica la improcedencia de la tutela, que en este caso se convertiría en una instancia adicional del proceso en el que “pudieron hacer valer el derecho que ahora alegan conculcado.” (folio 22).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 1º de julio de 2005, denegó el amparo deprecado, por improcedente, y concluyó así: “En el presente caso, de las copias allegadas se observa que Carlos Alberto Arroyave Giraldo, al contestar la demanda ejecutiva propuso como excepciones de mérito el cobro de lo no debido y la de inconstitucionalidad, que fueron declaradas desiertas como sanción por la injustificada inasistencia a la audiencia de conciliación del excepcionante.
También encuentra la Corte que el mismo accionante propuso incidente de nulidad con fundamento en que el proceso debió terminar en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, nulidad que fue negada en proveído de 14 de mayo de 2004 (fl. 33 cn. Corte) por el Juzgado accionado, decisión que como obra en autos no fue cuestionada mediante el recurso de apelación que era pertinente interponer, medio de defensa voluntariamente dejado de lado y que por expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela.
“Por ello es evidente que lo pretendido por los accionantes en sede de tutela es presentar en un nuevo escenario lo que alegaron en el proceso ejecutivo y que fue adverso a sus pretensiones, además advierte la Corte que efectuada la reliquidación del crédito por parte de la entidad demandante y aplicado el alivio a la obligación, los deudores continuaron en mora, razón por la que no podía terminarse el proceso para que la entidad financiera lo iniciara nuevamente, por cuanto esta determinación podía proferirse siempre y cuando el deudor hubiera acordado con su acreedor la reliquidación de su obligación a fin de ponerse al día, lo que aquí no sucedió.” (folios 126 a 136).
Inconforme con la decisión, Julieta Castro Vallejo la impugnó sin motivar las razones de su insatisfacción (folio 143). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA hoy A.V. VILLAS contra CARLOS ALBERTO GIRALDO ARROYAVE y JULIETA CASTRO VALLEJO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7