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T-13441 (09-08-05) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13441 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13441 Acta No. 70 Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por María Derli Quintero Altamirano en representación de su hijo menor Wilson Oswaldo González Quintero contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES En su escrito de tutela precisó la petente, que fruto de la unión entre ella y Wilson González Vente, nació el menor Wilson Oswaldo González Quintero. Habida cuenta que el padre del menor, soldado profesional que falleció el 28 de agosto de 1997, no tuvo oportunidad de reconocerlo legalmente, se vió precisada a iniciar un proceso de filiación extramatrimonial, el cual culminó el 30 de agosto de 2004 de forma satisfactoria a los intereses del niño. Sin embargo, desde el momento mismo del fallecimiento del señor González Vente, los padres de éste solicitaron el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de sobrevivientes, prestación económica que comenzaron a disfrutar a partir de marzo de 1999 y que posteriormente, el 12 de diciembre de 2004, fue reclamada a favor del citado menor.

Esta última petición fue resuelta el 2 de marzo de 2005, fecha para la cual el Ministerio de Protección Social denegó el reconocimiento de la pensión a favor del hijo del causante, con el argumento de que el fallo que puso fin al proceso de filiación dispuso en su parte resolutiva que el mismo no produciría efectos patrimoniales. Por lo anterior, y habida cuenta que carece de los recursos necesarios para sufragar las necesidades mínimas de su hijo, acude a la presente tutela en pro de obtener el reconocimiento de la pensión a favor de éste, a partir del mes de enero de 2005, dejando así sin efecto lo dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional en relación con la prestación económica de la referencia. II.

DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de Amparo Constitucional fue tramitada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, Corporación que ordenó dar traslado de la misma a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa, y ésta la contestó afirmando que a través de la Resolución 1724 de 2005, se estableció de forma inequívoca que la pensión no puede ser reconocida a favor del menor solicitante, acto administrativo contra el cual proceden las acciones legales.

Seguidamente el Tribunal puso fin a la primera instancia en fallo del 17 de junio de 2005, concediendo el amparo solicitado y ordenando al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, dispusiera lo pertinente para reconocer a favor del menor Wilson Oswaldo González Quintero, por cada mesada pensional, el equivalente a un salario mínimo legal mensual, hasta tanto la jurisdicción competente dirima de fondo la controversia, pues tuteló los derechos de forma transitoria, otorgándole a la accionante un plazo de 4 meses para adelantar las acciones judiciales del caso.

III. DE LA IMPUGNACIÓN El fallo aludido fue impugnado por ambas partes. El apoderado de la accionante sostiene que la prestación debió reconocerse en forma completa y definitiva a favor del menor González Quintero, teniendo en cuenta la especial y difícil situación económica de su madre. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional la recurrió por estimar que el plazo otorgado es insuficiente para proceder al cumplimiento de lo allí ordenado, habida consideración los trámites internos que debe realizar para proceder al reconocimiento y pago de la pensión, la que entre otras cosas se encuentra condicionada a que exista disponibilidad presupuestal.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. En el caso de los niños, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, el artículo 44 de la Constitución consagra expresamente que son derechos fundamentales de este grupo poblacional, entre otros, la integridad física, la salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada.

De hecho, con respecto a ellos la norma impone la obligación de una protección especial reforzada, señalando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Ahora bien, en el presente caso se ha pretendido desde un principio es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de un menor, a través del mecanismo de la tutela, cuando sabido es que a esta herramienta sólo se puede acudir cuando no existan otros mecanismos ordinarios de protección o de defensa de los derechos fundamentales, excepto cuando se trata de evitar perjuicios de carácter irremediable, como lo prevé el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Nacional, lo cual ha dado lugar a lo que se conoce como carácter subsidiario, sin que pueda esquivarse caprichosamente el proceso natural.

Consciente de ello, el Tribunal, previa constatación de la existencia de un derecho fundamental involucrado, así como de la existencia de otros mecanismos, y la verificación de un perjuicio que consideró irremediable, procedió a conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio, esto es, hasta tanto el conflicto sea solucionado de fondo y definitivamente por el juez natural competente.

Al respecto expresó: “No significa lo anterior que como medida constitucional se adopte una solución que no corresponda al conocimiento real de la situación, como lo sería el dejar ayuno o desprovisto al menor de una suma dineraria permisiva para que no se atente contra su vida y su dignidad durante el tiempo que dure el adelantamiento del juicio administrativo o laboral correspondiente, el que sin lugar a dudas deberá iniciar en su nombre la progenitora hasta cuatro meses después de la ejecutoría de esta providencia”.

En vista de lo anterior, y mientras la justicia competente resuelve el conflicto, optó el a quo por ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de la muerte del señor González Vente, el pago de una mesada pensional por valor de un salario mínimo legal mensual, a favor del citado menor, cuyos derechos fundamentales estimó violados.

Ahora bien, no cuestionan las partes el fondo de la decisión, en cuanto dispuso conceder el amparo constitucional solicitado, sin embargo no se puede acceder a lo impetrado por la accionante en su impugnación, en el sentido de que se conceda el derecho de manera plena, pues si lo que motivó la tutela fue la protección de los derechos fundamentales del menor, debe advertirse que eso precisamente fue lo que hizo el fallador de primer grado, concediéndola como mecanismo transitorio, y ninguna duda le queda a la Sala que con el reconocimiento de una suma equivalente al mínimo legal, quedan transitoriamente a salvo sus derechos, en especial su derecho a una vida en condiciones dignas.

Los derechos fundamentales, en el presente caso, de manera alguna dependen del monto de la pensión reconocida, siendo suficiente para su protección con un valor que los garantice mínimamente, quantum que el a quo estimó en su prudente arbitrio en un salario mínimo legal mensual. Es más, el juez de primer grado dispuso que su decisión era sin perjuicio de las compensaciones, a que llegado el momento pudiera haber lugar.

De allí que en su oportunidad, cuando el juez competente dirima la presente controversia, el monto total de la pensión puede pasar a manos del menor, si a ello efectivamente hay lugar, situación que obviamente sólo puede establecer él, dentro de un proceso que probatoria y jurídicamente permita y brinde todas las oportunidades a las partes, en cumplimiento del derecho al debido proceso y con este el derecho de defensa Así las cosas, fácil resulta colegir que la tutela de manera alguna puede otorgarse de forma plena y definitiva, siendo menester, indefectiblemente, que el derecho en litigio sea sometido a consideración de la autoridad competente.

De otro lado, dígase que el sentido de la impugnación de la parte accionada tampoco resulta de recibo, como quiera que las cuarenta y ocho horas otorgadas por el de primera instancia no se erigen en un plazo para el pago de la pensión, como lo estima la recurrente, sino para “disponer lo pertinente” a su reconocimiento y efectiva cancelación, para cuyos efectos el tiempo suministrado sí resulta suficiente, en aras de proceder a realizar los trámites para el cumplimiento de lo ordenado.

Por lo demás, tratándose de una pensión que ya viene siendo reconocida, no es menester, como lo sostiene la censura, de la existencia de disponibilidad presupuestal, razón de más para despachar negativamente su pretensión de alzada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se impone la confirmación de la providencia recurrida En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por María Derli Quintero Altamirano en representación de su hijo menor Wilson Oswaldo González Quintero contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE