CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 13.440 RUBÉN DE JESÚS LÓPEZ QUINTERO. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 13.440 RUBÉN DE JESÚS LÓPEZ QUINTERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 48 Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por RUBÉN DE JESÚS LÓPEZ QUINTERO, contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 19 Penal del Circuito y el 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, así como contra el Juzgado de esta última categoría y especialidad que opera en Villavicencio, por supuesta violación al debido proceso dentro de la actuación que se le adelantó por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 3 de noviembre de 1998, el Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín condenó a RUBÉN DE JESÚS LÓPEZ QUINTERO a la pena principal privativa de la libertad de 18 años de prisión al hallarlo incurso en la conducta punible de homicidio agravado, conforme a los acontecimientos acaecidos en las horas de la tarde del 14 de febrero de 1988 en un sector de la calle 106 con la carrera 49 del barrio Andalucía de la localidad en mención en donde residía con su familia, según los cuales le causó la muerte a su pequeña hija de escasos seis meses de edad, María Rubiela López Rodríguez, al descargarla brutalmente sobre la cama donde ambos yacían luego de accederla carnalmente.
Recurrida en apelación dicha determinación por el procesado, su defensor y el Procurador Delegado que ofició como agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó por la suya del 15 de marzo de 1999, con la modificación de incrementar en 2 años más la sanción corporal impuesta por el Juez de primera instancia, fijando en definitiva la pena a descontar por el justiciable en 20 años de prisión. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el acusado y concedido el mismo, el 16 de julio siguiente la citada Corporación lo declaró desierto por la falta de presentación de la correspondiente demanda. 2.
Pues bien, aduciendo la favorabilidad y en la creencia de que la normatividad aplicable en su caso es la de 1986 (sic), mas no la Ley 40 de 1993, normatividad que en su sentir fue a la que finalmente se atuvieron los sentenciadores de instancia, LÓPEZ QUINTERO solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho al que le correspondió el control y vigilancia de la condena que se le impuso, la readecuación de su pena, petición que le fue negada en proveído del 19 de octubre de 2001 dada su abierta improcedencia, pues habiéndosele juzgado de acuerdo con la codificación penal sustantiva de 1980 habida cuenta de la época de consumación de los hechos -14 de febrero de 1986, se reitera-, la sanción prevista para el homicidio que se le imputó resultaba más benigna que la estipulada para la misma ilicitud en las legislaciones que sucedieron en el tiempo a la Ley 100 de 1980 -Ley 40 de 1993 y ley 599 de 2000-.
Impugnada dicha decisión, el Tribunal Superior de Medellín la refrendó mediante providencia del 5 de diciembre del mismo año. Ante su traslado para la Penitenciaría Nacional de Acacías, Meta, insistió el condenado en su súplica, la cual elevó esta vez al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, respondiéndosele por auto del 8 de julio de 2002 estarse a lo resuelto por su homólogo de Medellín y el Tribunal Superior de la ciudad en mención en los autos interlocutorios que vienen de aludirse con antelación, respuesta que igualmente se le dio el 31 de marzo del presente año dada su persistencia en impetrar la medida en cuestión. Acudiendo, entonces, a la acción de tutela, alega ahora el demandante la violación al debido proceso por la inaplicación de la Ley de 1986, conforme con la cual aspira se acceda a la readecuación punitiva deprecada a fin de poder obtener su libertad condicional, porfiando en sostener la vulneración del principio de favorabilidad en cuanto se le condenó con base en la Ley 40 de 1993, que comporta para el delito que se le imputó una mayor penalidad que la vigente para la época de comisión de los hechos.
Por la inobservancia de dicho postulado de raigambre constitucional, y porque estima haber sido juzgado doblemente por un mismo hecho, primero en calidad de reo ausente y posteriormente al producirse su captura, acusa el actor al juez de la causa y a los jueces que vigilan el cumplimiento de la condena de haber incurrido en actos falsarios al negarle la readecuación de la pena implorada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente a entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, varias precisiones en torno a la materia debatida debe hacer la Corte. En primer término debe aclarársele una vez más al sentenciado, como ya se había hecho en las instancias ordinarias por los jueces, individual y colegiado, que han conocido del asunto que hoy ocupa la atención de la Sala en sede de tutela, que su juzgamiento se rituó atendiendo a las previsiones normativas del C. Penal de 1980, vigente al tiempo de comisión de la conducta punible por la cual descuenta la pena privativa de la libertad que se le impuso, y no conforme a la Ley 40 de 1993 como equivocadamente lo aduce en su escrito de amparo.
En segundo lugar, tal como se infiere de los fallos de instancia, una cosa es que buena parte de la investigación haya transcurrido encontrándose el sindicado en contumacia, y otra muy distinta que se hubiese proseguido con la actuación una vez compareció ante el funcionario instructor a rendir cuenta de sus actos, lo cual ocurrió 9 años después de la perpetración del hecho delictivo.
Luego, mal puede argüir el tutelante que se le haya sometido a doble juzgamiento por un mismo hecho. De igual manera debe advertirse que el hoy accionante fue procesado por la conducta punible de homicidio con circunstancias de agravación, y no por homicidio simple como lo deja entrever en su libelo. Ahora, conforme con la normatividad penal sustantiva de 1980 -Arts. 323 y 324-, ley vigente al tiempo del hecho como expresamente se plasmó en los fallos de instancia -14 de febrero de 1988-, y de acuerdo con el pliego de cargos, se cuantificó la pena imponible al justiciable tanto en primera como en segunda instancias, es decir, no menor de 16 años ni mayor de 30, mínimo y máximo punitivos estipulados para el homicidio agravado en la citada legislación. Así las cosas, en ninguna irregularidad conculcadora de garantías fundamentales han incurrido los funcionarios judiciales acusados al negarse a conceder la readecuación de pena solicitada, como cabe observar en las copias que de las providencias censuradas se han arrimado a estas diligencias, cuando bien claro resulta que en relación con el C. Penal de 1980 las legislaciones posteriores agravaron la pena para el homicidio con circunstancias de agravación, fijándola entre 40 y 60 años de prisión en la Ley 40 de 1993, y de 25 a 40 en la Ley 599 de 2000.
Por modo que, ante la manifiesta impertinencia de la acción de tutela incoada, no le queda más a la Sala que denegar el amparo invocado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria