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T-13439 (13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13439 RUBÉN DARÍO LONDOÑO Segunda Instancia T.13439 RUBÉN DARÍO LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003). ASUNTO Se ocupa la Corte de la impugnación promovida por el señor Rubén Darío Londoño, contra la sentencia proferida el 26 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó el amparo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de julio del 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó anticipadamente a Rubén Darío Londoño, a la pena de siete años de prisión porque lo halló responsable del delito de tentativa de extorsión. La sentencia fue apelada pero no se tramitó el recurso por declaración de desierto del mismo.

El actor, que se encuentra privado de la libertad en el patio N° 5 de la Cárcel de Bellavista de esa ciudad, ejerció acción de tutela contra esa providencia judicial diciendo que la justicia había incurrido en vía de hecho porque el juez no le concedió la rebaja de la tercera parte de la pena, prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, al paso que sí dio aplicación al artículo 11 de la Ley 733 del 2002, disposición que prohíbe ese beneficio.

Por esa razón, se siente discriminado frente a otras personas que han cometido delitos más graves, por ejemplo homicidios, y se les concede la diminuente. Solicita al juez constitucional se apoye en el artículo 4° de la Constitución y le proteja el derecho de igualdad. SENTENCIA IMPUGNADA Con fundamento en la Inspección Judicial practicada al proceso y con apoyo en la sentencia C-762 del 2002, que declaró exequible el artículo 11 de la Ley 733 de ese año, el A quo negó por improcedente el mecanismo excepcional de protección, porque no advirtió ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho en la individualización de la pena.

Puntualizó el Tribunal, que no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° del Ordenamiento Superior, porque ya la Corte Constitucional ejerció el control correspondiente sobre la citada disposición y descartó cualquier discriminación o atentado al derecho de igualdad, en consideración a la gravedad de los hechos punibles.

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Con base en los mismos argumentos presentados en la demanda, el accionante insiste en que se le debe aplicar el procedimiento ordinario y no el especializado en razón a que el delito de extorsión pasó a ser de competencia de la justicia ordinaria y por esa causa tiene derecho a todos los beneficios consagrados para los delitos que allí se ventilan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión revisada es correcta y por tanto será confirmada. Estas las razones: 1. Se trata de una providencia judicial, contra la cual, en principio, no procede el amparo. 2. En la misma no se percibe ninguna vía de hecho, es decir, no es producto de la arbitrariedad, la flagrante injusticia, la grosería, ni el capricho de los funcionarios judiciales. 3.

La decisión es apropiada. En efecto: a) Como se observa en la inspección judicial practicada al expediente y en la respuesta del juzgado accionado, se resguardaron al máximo las garantías al punto que el funcionario al examinar la diligencia de formulación de cargos realizada en la etapa instructiva, notó que el procesado no había sido informado de las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, entre otras la rebaja de pena por sentencia anticipada para el delito de extorsión, normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

Por ello, mediante auto del 21 de junio del 2002, anuló la actuación con el fin de que el instructor subsanara la irregularidad. b) El 11 de agosto del mismo año, la fiscalía, para acomodar la diligencia al derecho, hizo conocer al actor en forma expresa el contenido de la disposición que excluía los beneficios y subrogados. Los cargos fueron aceptados libre y espontáneamente por el procesado, debidamente asistido por su defensor, quien coadyuvó la petición. Es, entonces, un contrasentido alegar el desconocimiento de los derechos fundamentales, cuando el sindicado fue ampliamente informado del veto legal sobre la reducción de pena en materia de sentencia anticipada y, sin embargo, persistió en su propósito. 4.

Agréguese: la decisión cuestionada se encuentra en firme, goza de la presunción de legalidad y acierto. Y adquirió firmeza, no por capricho judicial alguno, sino porque impugnada, fue declarado desierto el recurso. La ausencia de revisión, entonces, no fue obra de la justicia, sino de la incuria del interesado. Así, la tutela no podría, ahora, convertirse en otra instancia, para soslayar la inoperancia o el descuido ajeno. 5.

Otra razón de improcedencia la constituye el hecho de que el artículo 11 de la Ley 733 del año 2002, como bien y a espacio lo explicó el A quo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional por cuanto no se apartaba de la Carta Superior. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria