Micelio
T-13439 (09-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 9 Tutela 13439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13439 Acta No. 70 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2005 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se declare que “en fallo de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 21 de abril de 2005, en el proceso verbal sumario del artículo 26 de la ley 550 de DAVID SALAS DE LA HOZ contra JULIAN GONZALEZ GUILLÉN Y CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA en acuerdo de reestructuración, se dieron vías de hecho, por no haberse respetado las formas propias del proceso, por existir intromisión en la competencia y jurisdicción de los jueces laborales y por haber sido valoradas indebidamente varias pruebas dentro del expediente ”, (folio 23 cuaderno 2 );

JULIAN CASASBUENAS VIVAS, en calidad de apoderado de la sociedad CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA, promovió acción de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Como sustento de sus pretensiones adujo, que la firma Construcciones Sigma Ltda., solicitó a la Superintendencia de Sociedades, la promoción de un acuerdo de reestructuración; el cual una vez aceptado, designó como promotor para efectos de ley, a Julián González Guillén. Así mismo dice que “en reunión que ordena el artículo 23 de la ley 550 de 1999, para la determinación de derechos de voto y acreencias, que termino el día 11 de junio de 2004, no se le reconoció la supuesta acreencia presentada por el señor David Salas De La Hoz, por valor de $116.323.189, por cuanto en criterio del promotor la misma no tenía sustento probatorio” (folio 9 cuaderno 2), decisión que fue objetada ante la superintendencia de sociedades por el interesado Salas de la Hoz; pero luego la entidad accionada, admitió la objeción por auto 480-009942 del 13 de agosto de 2004; que posteriormente por auto 480 dispuso integrar un litisconsorte necesario con la empresa sigma construcciones Ltda. Aduce el accionante, que “la superintendencia de sociedades se(sic) dictó un fallo que entre otras cosas contiene los siguientes puntos: a) acepta la objeción formulada por el señor David Salas de la Hoz, b) ordena al promotor RECONOCER LA ACREENCIA LABORAL, a favor del demandante, c) que el promotor del proceso de reestructuración determine LA SUMA ADEUDADA al demandante, d) no se dice nada(sic) sobre los recursos contra el fallo” (folio 9 cuaderno 2).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de junio de 2005, declaró improcedente la acción, con fundamento en que “ resulta acertada la tesis de la demandada Supersociedades, cuando infiere que a pesar de su naturaleza administrativa, cumple excepcionalmente funciones jurisdiccionales cuando tramita y decide los procesos especiales de concordata y liquidación obligatoria, entre otros, basado en las normas especiales que le asignan tal competencia; de conformidad con el art. 26 de la ley 550 de 1999, como lo acota la accionada, cuya función jurisdiccional de la superintendencia resulta de la facultad concedida por el artículo 116 inc. 3 de la Constitución Nacional, para conocer “de manera privativa el tramite de los procesos concúrsales de todas las personas jurídicas ”; calificación que ha sido igualmente reconocida por la Jurisprudencia Constitucional, dándole igual condición de juez a quien atiende y decide tales procesos concursales ” ( Folio 302 ), de otra parte señala que “ mal puede interpretarse que la actuación jurisdiccional de la Superintendencia accionada, haya quebrantado el derecho al debido proceso de la parte accionante, además de ninguna manera indican o insinúan siquiera en que actuación se resquebraja su derecho fundamental al debido proceso; mucho menos a la Superintendencia una vida de hecho, así como tampoco encuentra la Sala que unos defectos que descalifiquen su actuación como decisión judicial” (folio 302 ); dijo igualmente, que no estaba por demás anotar, “que tratándose de tutela contra providencia jurisdiccional, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en afirmar que la acción de tutela “ no es una vía alterna, ni menos mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces”.

Por ello, no puede constituirse en un instrumento de ataque o impugnación indiscriminado contra decisiones jurisdiccionales legalmente en firme, a menos que aquella decisión configure una vía de hecho” (folio 304 ). Por otro lado, afirma, que la Sala sin lugar a equívoco, encuentra configurada, “la causal de improcedencia de la acción de tutela, conforme el artículo 6 del decreto 2592/91, ya que la parte demandante cuenta con otro medio de defensa,” (folio 308 ).

Al sustentar la impugnación, el apoderado de la sociedad Construcciones Sigma Ltda., afirma además de lo inicialmente expresado, que “no se tuvieron en cuenta los planteamientos respecto de la competencia de los jueces laborales y la intromisión de la Superintendencia Sociedades en tal jurisdicción, ya que es muy importante determinar que no se trata de un proceso de liquidación obligatoria, sino de un trámite de re[e]structuración económica de la ley 550 de 1999 y que en la misma hay unos pasos y procedimient6os para reconocer acreencias, que en este caso no fueron respetados, pues NO EXISTEN PRUEBAS que demuestre que el señor DAVID SALAS DE LA HOZ fuera empleado de la empresa y mucho menos que se le hubiere asignado salario alguno” ( folio 315 ); y además asevera, que “lo máximo que podía hacer la Superintendencia de Sociedades, era reconocer un crédito litigioso y dejarlo sujeto al fallo definitivo que expidiera la autoridad laboral, pero no aborgarse (sic) la facultad de dichos jueces de eswatblecer (sic) si esxitío (sic) relación laboral o no” (folio 316 ).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si el de marras se trata de un proceso de liquidación obligatoria o de reestructuración económica, para definir si la Superintendencia tiene competencia jurisdiccional o no para admitir los créditos laborales, como lo afirma el apoderado de la accionante; como no queda duda que lo que pretende, so capa de la incursión en lo que llama “vías de hecho” y la violación a los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, es que se desconozcan los efectos del auto del 21 de abril de 2005 proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso verbal sumario, artículo 26 ley 550 de 1999, instaurado por David Salas de la Hoz contra Julian González Guillén promotor en el acuerdo de reestructuración de la sociedad Construcciones Sigma Ltda.; habrá de CONFIRMARSE la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral, pues como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridad accionada que modifique su actuación, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes.

A su vez, la acción resulta igualmente improcedente del hecho innegable de que la entidad accionada, por ser una entidad de orden nacional del nivel centralizado sus actuaciones pueden ser atacadas por otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa; acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el apoderado de la sociedad Construcciones Sigma Ltda., se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia