CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13438. TUTELA WILLIAM ALBERTO QUEZADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13438. TUTELA WILLIAM ALBERTO QUEZADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 051 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante WILLIAM ALBERTO QUEZADA, por medio de apoderado, contra la sentencia del pasado 26 de marzo, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la tutela por él instaurada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia de condena proferida por la autoridad demandada dentro del proceso penal que por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años adelantó en su contra y por el cual fue condenado a la pena de 30 meses de prisión el 29 de abril de 2002, providencia que al no ser apelada por los sujetos procesales cobro formal y material ejecutoria.
Concreta el accionante la violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad accionada, a la incorrecta calificación del mérito de la instrucción, que dedujo como probable la comisión por el accionante del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el que a la postre fue condenado y no el de corrupción, el que correspondía dada la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 27 de noviembre de 1996 y por el que debió ser juzgado, concluyendo que las sentencia proferida finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erige en ilegítima y en consecuencia en vías de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. Por lo anterior, solicita “ se ordene rehacer la actuación procesal a partir del auto que define la situación jurídica del procesado.
Y debiendo la autoridad competente librar en forma inmediata la correspondiente boleta de libertad”. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia de 14 de marzo del año en curso, dispuso la vinculación al trámite del despacho judicial demandado, al igual que en forma oficiosa, a las Fiscalías 6ª de la Unidad de Vida y 11 de la Unidad Especializada de los delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga.
En referencia los hechos de la demanda, la Juez Primera Penal del Circuito se pronunció manifestando que la Fiscalía Once con resolución de octubre 13 de 1999 acusó al accionante, en cuyo acápite de la calificación jurídica, señaló: la conducta que se le atribuye al sindicado se encuentra tipificada en el artículo 303 del C. P. ( Decreto 100 de 1980) bajo la denominación jurídica de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en armonía con la causal de agravación que contempla el artículo 306 No 5 ibídem.
Para la época en la que ocurrieron los hechos la pena a imponer era la de uno (1) a seis (4) años de edad (sic) punibilidad ésta que será la aplicable por principio de favorabilidad”. Agrega: “ El fallo se dicta por este despacho, teniendo en cuenta la posición asumida dentro del cuerpo de la resolución de acusación, como que en la audiencia de juzgamiento, en la que en todo momento reitera su posición que los hechos encajan dentro del tipo penal del artículo 303 del C. P del 1980 que penalizaba esta conducta con pena de prisión de uno a seis años”.
Puntualiza que: “ En este sentido la sentencia condenatoria se dicta en consonancia con los cargos formulados por el ente fiscal y se respeto el principio de favorabilidad consagrado en la ley penal, aplicando para el monto de la pena el artículo vigente para la época de la comisión de los hechos, es decir, el primigénio artículo 303 del decreto 100 de 1980, el que antes de entrar en vigencia la ley 360 de 1997.
Contemplaba (sic) una pena de prisión de uno a seis años para la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS”. Además, de la copia de la sentencia proferida por el juzgado accionado en contra del actor allegada a las diligencias, en el acápite de punibilidad se extracta: “ Teniendo en cuenta que la conducta punible desarrollada por WILLIAM ALBERTO QUEZADA PALACIOS se ejecutó en vigencia del Decreto Ley 100/80, en aras del principio de favorabilidad, imperioso resulta revisar cual de las dos normas penales que tratan este delito resulta más benéfica para el sindicado, si la extinta art 303, más la agravante punitiva del art 306 del dcto 100/80, o el actual art 208, aumentada en la agravante de que trata el art 211 de la Ley 599/00.
Y no basta realizar un mayor análisis para determinar que el art 303 del Dcto 100/80 resulta más benéfico, pues si bien es cierto la agravante de las dos codificaciones, establece un aumento de una tercera parte a la mitad, también lo es que la nueva dosificación incrementa la pena que establecía aquél de uno a seis años, a un interregno de cuatro (4) a ocho (8) de prisión. Resalta que la sentencia así emitida, fue notificada a los sujetos procesales los que no la impugnaron, cobrando ejecutoria el 15 de mayo de 2002, ordenándose la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que siempre dentro del proceso adelantado en contra del demandante hubo claridad sobre el debate del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ya que se hizo referencia al artículo 303 del Decreto 100 de 1980, al punto que se señaló la pena que para él se establecía, de uno a seis años de prisión, condenándosele por ese delito por favorabilidad y dándose aplicación ultra activa al original artículo 303 del ya citado decreto, sin que se hubiese tipificado en el proceso el antiguo delito de corrupción, deduciendo en consecuencia la no existencia de una vía de hecho en la decisión de condena adoptada.
Finaliza resaltando que si el problema es de la tasación punitiva, existían otros mecanismos de defensa judicial, como apelar, lo que en la actuación se hecha de menos, toda vez que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia, o un procedimiento anexo al penal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre aduciendo, a más de los argumentos en que fundamento su inicial de manda, que los funcionarios accionados incurrieron en una ostensible vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, colocando de presente que se aplicó por el operador judicial una norma inaplicable al caso concreto, más gravosa a la que regía para la época de ejecución de los hechos, además, si quería variar la calificación de los mismos, no acató el procedimiento debido, pretendiéndose corregir un error con una actuación de facto, por lo que reitera las pretensiones de su inicial demanda, requiriendo en consecuencia, se revoque el fallo proferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Bucaramanga se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en la valoración y adecuación en la calificación jurídica de la conducta del procesado, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor del cual y sobre su actuar no manifestó objeción alguna, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Además, considerar y determinar en esta instancia si un supuesto fáctico encuadra o no dentro de un determinado artículo del estatuto punitivo, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.
Se reitera que, el hoy condenado a través de su defensor, como éste, tuvieron la oportunidad de controvertir al interior del proceso la tipificación de los hechos, recurriendo la resolución de acusación lo que no ocurrió o alegando este aspecto durante la audiencia pública, lo que evidentemente aconteció al solicitar el defensor del procesado se aplicara la consecuencia jurídica establecida para la conducta denominada en el Decreto 100 de 1980 como corrupción, lo que a la postre sucedió, aunque bajo la denominación jurídica actual del mismo comportamiento, por lo que no fue impugnada la sentencia quedando debidamente ejecutoriada, no pudiendo inferirse válidamente, que el no adoptarse en la sentencia declaratoria de responsabilidad penal emitida en contra del actor el momen juris del delito establecido para la época de los hechos a pasar de haberse adoptado sus precisas consecuencias, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de su derecho fundamental o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que se decrete la nulidad de una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y por ende los derechos de los sujetos que en ella intervinieron, dándose cabal aplicación al principio de favorabilidad en materia penal al caso concreto.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 13