CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 3 Tutela: Rad 13437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 13437 Acta No.70 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ANTONIO CALDERÓN CHONA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 16 de junio de 2005 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra la mencionada empresa, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y de libre asociación sindical.
Afirma, en síntesis el accionante, que estuvo vinculado laboralmente con Ecopetrol S.A., pero debido a una huelga ordenada por la USO que el Ministerio de la Protección Social declaró ilegal se tomó la decisión en forma unilateral y bajo presunta justa causa de terminar su contrato de trabajo. Posteriormente se pactó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad hoc con el fin de estudiar las reclamaciones de los trabajadores despedidos por supuestamente haber participado en dicha huelga.
Este Tribunal ordenó el reintegro de unos trabajadores y otros no. Como no fue reintegrado, considera que se le han violado sus derechos fundamentales citados. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó por improcedente la acción de tutela, en atención a que los laudos arbitrales son providencias judiciales y solo sería viable si se estuviera en presencia de una vía de hecho.
Lo que no ocurre en el caso presente, pues el Tribunal de Arbitramento dejó establecido los fundamentos sobre los cuales basó su decisión de reintegro de cada uno de los trabajadores despedidos, teniendo en cuenta las particularidades especificas de cada caso. Por ello no se puede decir que la decisión adoptada fue producto del capricho de los árbitros, o que para llegar a ella se carecía de competencia o del apoyo probatorio debido y mucho menos que actuó sin el fundamento legal obligado. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, manifestando que su petición no se dirige contra el laudo arbitral, sino en defensa de sus derechos fundamentales.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa accionada, es decir, se trata de una discusión sobre derechos de origen legal y en consecuencia no puede ser objeto de una acción de tutela, sino que lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria