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T-13437 (08-05-03) RC-TP PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13437 Jaime Ricardo Ortega Morales Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela 13437 Jaime Ricardo Ortega Morales Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 051 Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por las asesoras jurídicas del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de marzo 3 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló el derecho fundamental al debido proceso reclamado en acción de tutela por el señor RICARDO ALFONSO ORTEGA RODRÍGUEZ en representación de su hijo JAIME RICARDO ORTEGA MORALES.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- JAIME RICARDO ORTEGA MORALES prestó el servicio militar desde el mes de julio de 1999 hasta el 10 de abril de 2001, pues fue dado de baja por disminuir su capacidad laboral en un 22.58% según lo dictaminó la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por medio de acta N.° 0810 del 30 de marzo de 2001. 2- Promueve la acción de tutela el señor padre de ORTEGA MORALES contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en representación de su hijo por estar éste imposibilitado para valerse por sí mismo – padece episodio sicótico agudo -, porque desde el 30 de julio de 2001, por no estar de acuerdo con lo dictaminado por la Junta Médico Laboral solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del recurso de apelación, sin que se haya dado trámite a dicha petición, situación que se le hizo conocer al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 27 de marzo de 2002.

La protección de los derechos de petición, al mínimo vital y la vida, ordenándose se resuelva lo relacionado con la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, solicita el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó correr traslado de la demanda al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, y vinculó como tercero con interés legítimo en su resultado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. No obstante haber sido convocado el Tribunal Médico Laboral por su presidente para el 21 de abril de 2003 para evaluar la condición física de ORTEGA MORALES y resolver la apelación interpuesta en su nombre por su señor padre, consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, que tenía que tutelarse el derecho fundamental al debido proceso “ toda vez que refulge como irrazonable que desde el 30 de julio de 2001 – fecha en que se apeló la calificación de la Junta Médico Laboral – hasta la actualidad no se haya dado una resolución definitiva sobre dicho aspecto”.

Ordenó en consecuencia, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que evalúe la situación de discapacidad de ORTEGA MORALES e “ imprima en adelante la celeridad debida a la actuación relacionada con la definición de su discapacidad”. Así mismo, ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación lo ocurrido en el trámite cuestionado por el accionante, “ para que inicie la investigación disciplinaria respectiva en el evento de que haya lugar a ello ”.

RAZONES DE LAS IMPUGNANTES 1- La asesora jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército no estuvo de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta capital, razón por la cual interpuso y sustentó dentro del término legal el recurso de apelación. Afirma, que la institución por la que actúa no incurrió en omisión alguna en el asunto dado a conocer por el accionante a través del trámite de tutela, pues una vez fue recibida la solicitud del señor ORTEGA RODRÍGUEZ la remitió a la oficina del Tribunal Médico del Ministerio de Defensa por ser la entidad competente para decidir esa clase de peticiones, sin que considerara necesario informar al Tribunal sobre esta actuación. La modificación del fallo impugnado en cuanto a la declaratoria de omisión por parte de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional por no rendir el informe requerido por el magistrado sustanciador en auto que avocó el conocimiento de la acción incoada, solicita la memorialista. 2- Por su parte, la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa, en el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, demanda su revocatoria considerando que en ningún comportamiento omisivo incurrió en el trámite especificado en el escrito de tutela teniendo en cuenta que esa institución sólo recibió lo peticionado por el accionante el 31 de octubre de 2002, previos requerimientos a la Dirección General de Sanidad a través de escritos de junio 24 y octubre 8 de 2002.

Informa la impugnante, que una vez recibida la solicitud del actor, dentro del término legal se ordenó su trámite, situación por la cual se autorizó su inclusión en el listado de 41 autorizaciones, según oficio 10622 MDSG- TM- 421 del 22 de noviembre de 2002. Por su parte, la Secretaría del Tribunal dispuso como fecha para la decisión correspondiente el 21 de abril del presente año, de acuerdo con los turnos disponibles para esos fines, sin que entonces pueda argumentarse la violación del debido proceso al accionante, y sin que pueda afectarse la situación de quienes fueron programados con antelación para resolver asuntos similares a los planteados en la acción de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- De acuerdo con la documentación allegada por el Tribunal Médico Laboral anexada al interponer el recurso de apelación que se revisa, para la Sala los argumentos expuestos consultan la realidad procesal, es decir, que ninguna violación al derecho fundamental al debido proceso puede atribuírsele. En efecto, si la solicitud presentada el 30 de julio de 2001 por el señor padre de JAIME RICARDO ORTEGA MORALES ante la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional para que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por la Junta Médico Laboral el 30 de marzo del mismo año, sólo fue remitida al Tribunal Médico Laboral el 31 de octubre de 2002, encontrándose además acreditado que el mencionado Tribunal Médico había solicitado a la Dirección General de Sanidad anotada dicha documentación desde el 24 de junio del año citado (Cfr. fl. 99), y que desde el mes de noviembre siguiente se comenzó el trámite del recurso interpuesto, para concretarse como fecha para el proferimiento de la decisión correspondiente el 21 de abril del presente año, adelantada con ocasión de lo dispuesto en el fallo de tutela para el 13 de marzo siguiente (fl. 84), teniendo en cuenta que existían 40 turnos ya autorizados para esos efectos, mal se hace entonces en estimar conculcado el debido proceso por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en cuanto al trámite del recurso de apelación interpuesto por quien hoy acude a la acción de tutela, cuando como ha quedado demostrado la demora para esa intervención procesal tuvo como origen el no envío oportuno por parte de la Dirección General de Sanidad del Ejército de la documentación alusiva al mencionado recurso.

Porque además debe acoger la Colegiatura lo argumentado por la impugnante en cuanto al orden en que deben ser decididas solicitudes como la que originó la acción de amparo, en respeto al derecho fundamental a la IGUALDAD de quienes preceden a ORTEGA MORALES en las condiciones mencionadas por la recurrente, debe declararse la improcedencia de la tutela en cuanto al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, situación por la cual se revocará el fallo revisado. 2- Con relación a la revocatoria del numeral 3.2.2. del fallo impugnado mediante el cual se hizo alusión a la no rendición de informe al magistrado sustanciador por parte de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, reclamada por la asesora jurídica de esta institución, no puede acogerse por la Sala habida cuenta que esa afirmación corresponde a la realidad procesal para lo cual basta constatar el trámite surgido con ocasión de la acción de amparo interpuesta por RICARDO ALFONSO ORTEGA RODRÍGUEZ, situación por la cual se confirmará por este aspecto la sentencia revisada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en el asunto puesto en conocimiento a través de acción de tutela por RICARDO ALFONSO ORTEGA RODRÍGUEZ. 2- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en cuanto a lo afirmado con relación a la Dirección de Sanidad del Ejército, previniéndose a esta institución para que no vuelva a incurrir en esa clase de comportamientos. 3- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4- Enviar copia del presente fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 5- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria