CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de tutela No. 13436 I./ Eduardo Díaz Muñoz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de tutela No. 13436 I./ Eduardo Díaz Muñoz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por EDUARDO DÍAZ MUÑOZ y, la Red de Solidaridad Social, contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el INURBE, y tuteló las garantías constitucionales a vida, la integridad personal e igualdad, presuntamente conculcadas por la Red de Solidaridad Social, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.
ANTECEDENTES: Informa el accionante que junto con su familia residía en el Municipio Tolimense de Dolores, en el cual, además, fue electo concejal. Por motivos de la violencia y en especial a amenazas emitidas por grupos armados al margen de la ley asentados en dicha circunscripción hubo de renunciar a su cargo y someterse a un desplazamiento forzoso hacia la ciudad de Ibagué donde actualmente reside.
Manifiesta, que el 26 de septiembre de 2002, la red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del Tolima, lo inscribió como desplazado y le otorgo dicha calidad. Pese a lo anterior, y en vista de haber efectuado constantes solicitudes para obtener de parte del Estado las ayudas a que tiene derecho, tales como “ pago de auxilios y aportes en cuanto a formación y consolidación de proyectos productivos, auxilio para adquisición de vivienda propia, arrendamiento, mercados y demás”, ellas no se han hecho efectivas.
El argumento fundamental en que sustenta el actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar dicha omisión que se refleja en la vulneración a los derechos fundamentales mencionados y en que han incurrido las autoridades demandadas. Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de su derechos constitucionales, requiere se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior “ accionar todos los mecanismos legales y presupuestarios a fin de que sean otorgados y suministrados todos los auxilios y aportes como son los de vivienda propia, alimentación y demás”.
LA ACTUACIÓN: Mediante auto del 6 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional a los entes demandados y oficiosamente al Instituto Nacional de Reforma Urbana, INURBE. EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Inurbe, en la medida que no se acreditó que el actor hubiere efectuado las reclamaciones pertinentes con el objeto de lograr lo que por esta vía pretende y, además, por el Ministerio mencionado, “ es el encargado de situar de manera global los recursos a las diferentes entidades, entre las que se encuentra la red de Solidaridad Social, sin tener competencia para su distribución y consiguientemente nada que ver con los desplazados, por recaer en cabeza de ésta”.
Resolvió además, tutelar los derechos a la vida, integridad personal e igualdad del accionante, ordenando a la Red de Solidaridad Social, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, “ preste ayuda humanitaria al accionante y su grupo familiar, conforme el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, mientras se hace posible su retorno y reinserción a su propio medio social y cultural,- continúa - siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal, de lo contrario, dentro del mismo término realizará las acciones tendientes para la obtención de los recursos necesarios para la prestación de la presente ayuda, debiendo dar prioridad a lo aquí ordenado e informar a esta Corporación cada diez (10) días de dichos trámites”, lo anterior teniendo en cuenta, que dicha entidad se ha limitado a remitir al accionante a las entidades prestadoras de salud y ha omitido prestar la citada ayuda humanitaria.
Del aludido fallo, existe constancia de comunicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, al Inurbe, la red de Solidaridad Social y al departamento Administrativo de la Presidencia de la República. LA IMPUGNACIÓN: Reitera el accionante como motivo de inconformidad con el fallo proferido la acarencia de atención a sus necesidades básicas en consideración a su condición de desplazado, colocando de presente que ha efectuado los requerimientos pertinente ante el Inurbe y la Corporación para la Gestión y el Desarrollo Empresarial los que no han ofrecido respuesta alguna.
Resalta que no puede ser denegada su solicitud teniéndose como razón la falta de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso exclusivamente en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, se ordenó por el Tribunal a quo vincular al Instituto Nacional de la reforma Urbana, Inurbe, lo que no se realizó, como tampoco la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al cual se hace expresa mención en el fallo atacado, al punto que en el numeral primero de la parte resolutiva del mismo se declara la improcedencia de la acción incoada respecto de dicho ente si “habérsele notificado el inicio del presente trámite, conforme a ello estos últimos debieron ser vinculados al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable a la accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de los anteriormente citados, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quienes podían resultar perjudicados con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notifícar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 6