Micelio
T-13435 (09-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13435 Acta No 70 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por WALTER MOSQUERA RIVAS, contra el fallo de 22 de junio de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que le sigue a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos de petición, igualdad y debido proceso, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el promotor de esta acción pretende obtener la cancelación de unos dineros. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que por haber resultado herido en un enfrentamiento armado con la subversión, perdió su capacidad laboral y se determinó una indemnización a su favor; que mediante resolución 2410 de 15 de agosto de 1997 se le reconoció y ordenó el pago de $11.150.313,60 pero sólo le cancelaron $5.575.156,80 y le dedujeron el otro 50%, para cumplir una orden de embargo ordenada por los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Tejada y Segundo de Familia de Cali, sin embargo, este dinero no fue consignado a dichos despachos judiciales; que el 23 de noviembre de 1998, fue informado por el Juzgado Segundo de Familia de Cali que el descuento no se había ordenado del rubro de indemnizaciones; que en varias oportunidades ha solicitado el pago de dichos dineros a la Dirección General y a las diferentes secciones de la Policía sin obtener respuesta favorable a las mismas; que por los mismos hechos adelantó acción de cumplimiento con resultado favorable por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado; que por tener disminuida la capacidad laboral merece protección especial del Estado conforme al artículo 13 de la Constitución Política. 2.

El 13 de junio pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes (fls. 37 a 38). 3.- Mediante sentencia fechada el 22 de junio de 2005 (fls. 45 a 50), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral NEGÓ la tutela solicitada. Adujo que aunque la entidad accionada había admitido el extravío de los dineros descontados con destino a procesos judiciales por concepto de alimentos y, por tal razón, se adelantaban procesos disciplinarios y penales, no se había incurrido en vulneración alguna del derecho de petición por parte de la Dirección de la Policía porque esa institución “dio respuesta a todas y cada una de las peticiones que ha elevado el accionante, en las que se explica las razones por las cuales no ha sido posible el pago o devolución de dicha suma de dinero”; que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas de dinero descontadas o retenidas por existir otros medios de defensa judiciales. 4.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 54 a 56).

Manifestó que no era posible que no le fuera protegido su derecho, teniendo en cuenta su incapacidad física la cual en el mes de septiembre de 2004 aumentó a un 69.55%; se pregunta, si en su condición de salud debe soportar las actuaciones arbitrarias y dolosas de los funcionarios de la administración pública, que le retuvieron sumas de dinero ganadas y reconocidas a riesgo de su propia vida en aras de la seguridad y tranquilidad ciudadana; si sería fiable creer en una Institución que durante 8 años viene manifestando, comunicado tras comunicado, que está adelantando gestiones para reintegrar el dinero a los afectados sin obtener resultados reales; que en relación con los hijos para los cuales se hizo la retención de los dineros por parte de la Tesorería de la Policía Nacional en la actualidad son mayores de edad y fue exonerado judicialmente de la cuota alimentaria.

Por ello aspira a que se revoque el fallo impugnado. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Ha sido una constante en las decisiones de esta Sala de la Corte, que las controversias legales en las cuales se pretenda obtener el pago de acreencias laborales, se muestran ajenas a la protección constitucional de la acción de tutela, cuando se disponga de otros mecanismos de defensa judicial. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que la pretensión del accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente adeudadas por la Policía Nacional Oficina de Prestaciones Sociales, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8