CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 13.434 MANUEL ALBEIRO PATIÑO ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA No. 13.434 MANUEL ALBEIRO PATIÑO ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 048 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL ALBEIRO PATIÑO ACEVEDO, privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad y contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado como consecuencia de vías de hecho, por retardar la respuesta a un recurso de apelación.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de las pruebas practicadas en su trámite, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor MANUEL ALBEIRO PATIÑO ACEVEDO fue capturado el 7 de abril de 1999, por estar incurso en los delitos de hurto calificado y agravado; y la Fiscalía Delegada llevó a cabo la respectiva investigación. Posteriormente, al verificarse que actuaba con varias personas concertadas para delinquir, fue vinculado a un proceso diferente y separado por este delito. 2.
Agotadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, en el nuevo proceso adelantado por concierto para delinquir, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó al señor PATIÑO ACEVEDO a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión. 3. El cumplimiento de dicha sanción fue vigilado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Despacho que declaró cumplida la pena en su totalidad; el 28 de febrero de 2003 expidió la boleta de libertad, exclusivamente con ocasión de ilícito de concierto para delinquir; y dejó al procesado a disposición del Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, que lo requería por el delito de hurto calificado y agravado. 4.
Por su parte, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2002, al culminar la etapa de la causa seguida a nueve implicados, condenó al señor MANUEL ALBEIRO PATIÑO ACEVEDO a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado. 5. Inconformes con la decisión anterior, algunos defensores y procesados interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín. El señor PATIÑO ACEVEDO y su defensor no impugnaron la sentencia de primer grado. 6.
El fallo de segunda instancia no se ha proferido aún, pero el proyecto ya fue registrado en la Secretaría de dicha Corporación. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, el señor MANUEL ALBEIRO PATIÑO ACEVEDO interpone la presente acción de tutela contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad, por las siguientes razones: 1.
Solicitó al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y a las autoridades accionadas, la acumulación jurídica de las penas proferidas en las dos sentencias condenatorias, máxime si los acontecimientos que se adecuaron típicamente en los ilícitos de concierto para delinquir y hurto calificado-agravado son conexos y podrían tramitarse bajo una misma cuerda.
Obtuvo cono respuesta que no era posible disponer la acumulación que pretende, toda vez que una de las sentencias, la proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, por el delito de hurto calificado-agravado, todavía no se encuentra ejecutoriada. 2. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito, por el delito de hurto calificado-agravado, no ha sido definido aún por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pese a que ya transcurrieron once meses desde la fecha de la impugnación. La tardanza del Juez colegiado le está generando perjuicios, puesto que al no poder acumular jurídicamente las penas, se vería obligado a descontar en detención física las dos condenas, dificultándole la posibilidad de acceder a los beneficios administrativos, a los subrogados legales y a la libertad.
En consecuencia, solicita al Juez constitucional amparar su derecho al debido proceso y ordenar al Tribunal Superior de Medellín, emitir prontamente el fallo de segundo grado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.
En su respuesta, los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la cual correspondió el asunto, explicaron: 2.1 Que el expediente del señor MANUEL ALBEIRO PATIÑO ACEVEDO ingresó al Despacho del magistrado sustanciador, el 2 de diciembre de 2002, con motivo de la apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.2 Que ni el accionante ni su apoderado tienen la calidad de impugnantes. 2.3 Que el 31 de enero de 2003 el magistrado sustanciador registró el proyecto de sentencia, el cual fue objeto de observaciones; posteriormente fue modificado; y, no obstante, en sesión del 18 de marzo del año en curso, la Sala acordó elaborar nuevamente el proyecto. 2.4 Que además de la complejidad del asunto, de 2.958 folios, referente a nueve (9) implicados, el fallo no ha podido proferirse aún, puesto que desde el día 18 de marzo de 2003, el magistrado sustanciador, doctor Javier Zapata Ortiz, fue incapacitado debido a una intervención quirúrgica practicada con carácter urgente. 3.
Similar respuesta allegó la Secretaría de Tribunal Superior de Medellín, adjuntando constancia sobre la incapacidad que en la actualidad mantiene ausente de su Despacho al magistrado Zapata Ortiz. 4. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad limitó su respuesta a informar el trámite seguido en la vigilancia de la condena por concierto para delinquir, según lo anotado en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem. 2. Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el caso del señor MANUEL ALBEIRO PATIÑO ACEVEDO, sin desconocer la trascendencia del derecho que reclama, la Sala de Casación Penal descarta la presencia de vías de hecho, pues es claro no se está frente a un evento de retardo injustificado, ni de negligencia, ni de omisión tendenciosa por parte del Tribunal Superior de Medellín. La relativa tardanza en resolver el recurso de apelación se explica exclusivamente en la incapacidad actual del magistrado ponente y en la cantidad de trabajo que, por mandato legal, dicha Corporación debe evacuar en estricto orden de ingreso, antes de ocuparse del asunto del accionante.
En efecto, el expediente arribó al Tribunal Superior el 2 de diciembre de 2002; transcurrido un lapso que se estima adecuado en consideración a la carga laboral de la Sala, a la vacancia judicial –entre el 19 de diciembre y el 10 de enero del siguiente año-, y a la complejidad del asunto, el 31 de enero 2003 se radicó el proyecto de sentencia; vinieron luego las discusiones normales del Juez Plural, que se erigen en una garantía para el procesado, en distintas oportunidades, inclusive hasta el 18 de marzo de 2003, cuando, desafortunadamente, los quebrantos de salud separaron temporalmente al magistrado sustanciador del ejercicio de sus funciones. 4.
De otra parte, es preciso tener en cuenta que la Ley 446 de 1999, por la cual se establecen normas para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia establece: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
(…). La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.” 5. El primer inciso de dicho precepto, objeto de demanda, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, con argumentos tan dicientes como estos: “La norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que deberían.
En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.” “Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.
Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.” (Sentencia C-248 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En ese orden de ideas, los jueces de la República, que solo están sometidos al imperio de la Constitución Política y de la ley, no pueden conceder prelación a un asunto, cuando la propia ley no contempla esta eventualidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria, aún en el caso de poder admitirse que algunos asuntos revisten mayor trascendencia que otros. 6.
En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Independientemente de su actual incapacidad laboral, no es factible endilgar al magistrado sustanciador una conducta negligente o morosa respecto del recurso de alzada, pues, como antes se dijo, radicó el proyecto en un término razonable, y la dialéctica normal de la Corporación explica la necesidad de modificarlo en atención a las glosas y observaciones expresadas por los restantes dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 7.
Amén de lo anterior, mientras se tramitaba la presente acción de tutela, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín profirió el fallo de fecha 25 de abril de 2003, resolviendo la apelación pendiente. De ese modo, es claro que actualmente la solicitud de amparo constitucional carece de objeto, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8.
En tales condiciones, la acción de tutela promovida por el señor MANUEL ALBEIRO PATIÑO ACEVEDO es improcedente, por cuanto no se verifica ninguna acción u omisión antijurídica atribuible a las autoridades demandadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor MANUEL ALBEIRO PATIÑO ACEVEDO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1112770913.doc