Micelio
T-13433 (28-04-03) DEC JUD PPIO FAV LEY 553Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia No. 13433 Henry Cabrera Rengifo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 048 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Henry Cabrera Rengifo, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en protección del derecho fundamental al debido proceso.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Henry Cabrera Rengifo fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán el 2 de octubre de 2000 a la pena de 12 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar y le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional, por hechos ocurridos el 26 de abril de 1999. 1.2. El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el 11 de diciembre de 2000 confirmó la sentencia, señalando que no tenía cabida en este tipo de ilícitos la conciliación, pese a que esta figura será admitida en las nuevas disposiciones procesales que entrarán a regir con posterioridad. 1.3.

El 14 de diciembre el defensor presenta escrito en el que manifiesta que interpone recurso de casación. La sentencia cobró ejecutoria el 13 de enero de 2001. La secretaría invocando lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 553 de 2000 corre el traslado de 30 días para que se presente la demanda de casación y remite el cuaderno de copias al Despacho de origen. 1.4.

El 28 de febrero de 2002 el condenado confiere poder a otro abogado, quien solicita ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cesación de todo procedimiento en contra de su defendido por no estar ejecutoriada la sentencia al haberse interpuesto el recurso de casación que no ha sido definido, por lo que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad haciendo efectivo el desistimiento presentado por la persona afectada. 1.5.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aduciendo que la sentencia no estaba en firme al haberse interpuesto el recurso de casación envió la actuación al Juzgado de conocimiento. 1.6. La petición fue negada el 28 de agosto de 2002 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aduciendo la imposibilidad de modificar la sentencia y la no aplicabilidad del principio de favorabilidad en ‘ materia adjetivas’. 1.7.

Contra esta determinación el defensor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de enero de 2003 confirmando lo dispuesto por el a quo. Señaló el Tribunal que no era viable aplicar el principio de favorabilidad al no haber desaparecido el delito de violencia intrafamiliar sino cambiado su nomen juris y convirtiéndolo en querellable.

Por lo que estando ejecutoriada la sentencia no es viable hacer las declaración de cesación del procedimiento por el desistimiento. 1.8. La Sala mediante providencia del 11 de marzo de 2002, inadmitió la demanda de casación por falta de técnica, al no haberse formulado como medio excepcional, por tratarse de un fallo de segundo grado proferido por un Tribunal de Distrito por un delito cuya pena de prisión es inferior a 8 años. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Henry Cabrera Rengifo, actuando por medio de apoderado, formula acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, porque considera que le han vulnerado el derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio de favorabilidad.

Se afirma que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho al negarse a aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 que convierten el delito de violencia familiar en querellable, al proceso en el que fue condenado, pese a no encontrarse ejecutoriada la sentencia cuando se produjo el tránsito de legislación, ya que el defensor había interpuesto recurso de casación, por lo que se imponía cesar todo procedimiento adelantado en su contra. 3.

TRÁMITE El conocimiento del amparo se asumió por auto del pasado 11 de abril, haciéndolo extensivo al Juzgado de conocimiento. Se ordenó solicitar a las autoridades judiciales accionadas un pronunciamiento sobre la demanda, las que guardaron silencio. Se allegó copia de la providencia que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del accionante.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00, cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado y como en este evento se dirige contra una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Popayán, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, consagrado para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuando que el afectado carece de medios de defensa judicial.

Como la acción de tutela se caracteriza por la subsidiariedad, no puede ser invocada como tercera instancia de las decisiones judiciales ni para suplir los recursos ni para replantear ante el juez constitucional un debate ya definido en el interior del proceso, o se pretende que se reexamine el valor probatorio que el juez le ha atribuido a las pruebas o se cuestione la interpretación jurídica realizada para reclamar que se acoja un criterio particular.

Cuando el accionante formula el amparo con este tipo de pretensiones, en criterio de la Corporación, se desconocen la naturaleza del amparo y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.2. También, la Sala ha expresado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y están revestidas de la condición de cosa juzgada, sin que la competencia del juez de tutela definida por el artículo 86 de la Carta Política, lo faculte para verificar aspectos distintos al posible quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de medios de defensa. 2.3.

De otra parte, la Corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo procede contra las decisiones judiciales cuando se advierta que éstas son el resultado del capricho del funcionario, de la arbitrariedad, es decir, cuando se estructure lo que se ha denominado ‘ vía de hecho’. Situación que tiene lugar cuando el funcionario judicial no tiene competencia, ha invocado normas inaplicables al caso, la decisión carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal o desconoció el procedimiento legal.

3. CASO CONCRETO 3.1. En el evento expuesto por la apoderada del accionante se solicita que el juez de tutela reexamine la decisión tomada por los jueces de instancia que le negaron la aplicación del principio de favorabilidad por el tránsito de legislación, al entrar a regir una nueva normatividad tanto de orden sustancial como procedimental después de que se dictara la sentencia condenatoria, la que en su criterio no había cobrado ejecutoria.

De acuerdo con la reseña procesal efectuada se advierte que el fallo condenatorio fue proferido en vigencia de la ley 553 del 13 de enero de 2000, publicada en el Diario Oficial número 43855 del 15 de enero de 2000, y que fuera declarada parcialmente inexequible mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, incluyendo la norma relativa a la oportunidad en que debía ser presentada la demanda de casación que presuponía la ejecutoria de la sentencia y cuyos efectos son posteriores, es decir, que una vez notificada la sentencia de constitucionalidad por edicto, sus efectos se produjeron a partir del día siguiente a la desfijación según lo tiene precisado la Sala, es decir, que el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 estuvo vigente hasta el 16 de marzo de 2001.

En consecuencia, no es cierto que para el momento en que se produjo el tránsito de legislación al empezar a regir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante no hubiera cobrado ejecutoria, ya que ésta se produjo bajo la vigencia del artículo 6º de la citada ley, conforme así lo señaló en oportunidad la Secretaría de la Sala Penal accionada. 3.2.

De otra parte, no tiene en cuenta el demandante que aunque la nueva ley procedimental penal contiene normas que resultan mas favorables para el condenado, en cuanto convierte el delito por el que fue juzgado en querellable, lo que daría lugar a la posibilidad de admitir el desistimiento, no es factible reclamar su aplicación invocando el principio de favorabilidad, ya que sus efectos pueden invocarse frente a una situación que ya se encontraba consolidada, por estar en firme la sentencia. Luego, no es factible reclamar la cesación de todo procedimiento, en virtud del desistimiento presentado por la víctima en el curso del proceso, por cuanto ello presupone que la sentencia de segunda instancia no habría cobrado ejecutoria y que ésta solo se produjo con la decisión de la Corte al inadmitir la demanda de casación, presupuesto del cual parte la demanda y que ha quedado desvirtuado. 3.3.

Por consiguiente, las decisiones cuestionadas no se traducen en una vía de hecho que haga viable la intervención del juez constitucional, como tampoco, la posible demora en que se incurrió en el trámite al trasladarse la petición de un Despacho a otro, situación que se generó precisamente a la falta de precisión sobre los efectos que se derivaron del fallo de inexequibilidad de apartes de la ley de casación, y la pretensión del defensor de la sentencia del Tribunal no habría cobrado ejecutoria.

III DECISIÓN Conclúyese, entonces, que al actor no se le desconoció ningún derecho fundamental con las decisiones adoptadas, siendo suficientes los razonamientos expresados para declarar la improsperidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Henry Cabrera Rengifo contra el Juzgado 5º Penal del Circuito y Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 22 de octubre de 2001, Rad. 18631, ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote 1 1