SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13433 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13433 Acta No. 70 Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación formulada por la señora Atis Janeth Marenco Guerrero, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que la citada instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud E.S.E. CARI.
I.
ANTECEDENTES La señora Atis Janeth Marenco Guerrero, por Resolución 184 del 24 de abril de 2002, fue nombrada en el Centro de Atención y Rehabilitación Integral E.S.E., en el cargo de operaria de servicios generales, con una asignación mensual de $483.272, habiéndose posesionado el 2 de mayo de 2002; y posteriormente fue elegida como secretaria de solidaridad y de derechos humanos de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la E.S.E. CARI, SINTRACARI., en Asamblea General realizada el 1º de diciembre de 2004.
Dicha empleadora presentó un plan de retiro compensado, para quienes tuvieran la calidad de trabajadores oficiales y realizaran actividades que la Ley 10 de 1990 identifica como propias de los citados, cuyo objetivo primordial era la reducción de la planta de personal para racionalizar los costos de operación de la entidad y permitir su viabilidad administrativa y operativa.
En desarrollo de ese plan, la administración de la entidad, en cabeza de su representante legal, le presentó a la tutelante una preforma en la que de manera libre y espontánea debía expresar si lo aceptaba o no, pero ella a pesar de tener dudas, finalmente el 11 de febrero de 2005 manifestó su voluntad de hacerlo; más luego, debido a los rumores de compañeros en el sentido de que ese plan tenía como objeto dejarlos en la calle, diligenció ese mismo día, otra preforma en el sentido de no acogerse a él, pero ante la coacción del liquidador de nómina de la entidad, se retractó de dicha decisión, al considerar que si la despedían y salía sin dinero, le podían embargar su casa, para hacerle exigibles las obligaciones que mediante libranza contrajo con el señor Roberto García Salguero, el Banco Popular y la Cacharrería El Punto.
El 14 de febrero de 2005, se llevó a cabo diligencia de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y la señora Marenco Guerrero, ante las constantes advertencias de que si no conciliaba se quedaría sin trabajo y se iría sin dinero, mientras que de hacerlo seguiría trabajando para ellos, pero a través de una cooperativa de trabajo denominada Rico S.A., decidió conciliar de acuerdo al acta prefabricada por la administración del CARI y en ausencia total de la juez de ese despacho judicial; estructurándose así, en el acta de conciliación suscrita, algunas falsedades.
La persecución y presión de la administración a la trabajadora, no terminó con la viciada acta de conciliación, sino que el 19 de abril de 2005, se le hizo llegar la Resolución 002 del 15 de febrero de 2005, y anexo a ella, una notificación personal con fecha del día siguiente, para inducirla más en error, dándosele a entender que con su negativa a firmar estaba afectando los derechos de los demás compañeros que conciliaron.
En consecuencia, por considerar la tutelante vulnerados sus derechos a la libre asociación sindical, debido proceso, trabajo e igualdad, pretende a través de la presente tutela, que como mecanismo transitorio, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla a la E.S.E. CARI la nulidad del acta de conciliación suscrita el 15 de febrero de 2005, mientras termina el proceso ordinario laboral que coetáneamente estará iniciando ante la justicia ordinaria laboral.
II. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual finiquitó la instancia mediante fallo del 16 de junio de 2005, denegando la protección solicitada, por considerarla improcedente. Como fundamento de su decisión, consideró que en el presente caso, además de existir otra medio de defensa judicial, cual es la vía ordinaria, no están acreditados los supuestos perjuicios ocasionados con la conciliación, y mucho menos se evidencia que los mismos sean irremediables.
III. DE LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por la tutelante, y en la sustentación manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que la acción va encaminada a la protección del debido proceso como derecho fundamental, por haberse realizado la diligencia de conciliación en ausencia absoluta de la Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, estar viciado su consentimiento y no contemplar su condición de aforada.
Luego se pregunta, cómo puede producir una conciliación efecto de cosa juzgada, en esas circunstancias. Sostiene además, que la citación para la audiencia de conciliación, señalando el día y la hora, debía surtirse por el juez y no por el abogado de control interno de CARI. Finalmente afirma que de no sancionarse la nulidad de la conciliación, se le estaría ocasionando un perjuicio, principalmente porque dejó de gozar de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso acotar que la tutelante pretende que se declare la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada el 15 de febrero de 2005 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual tiene carácter de cosa juzgada, para cuyo ataque la ley ha previsto la vía judicial ordinaria, lo que hace por sí solo improbable el éxito del amparo solicitado, que como ya se dijo busca defender derechos personales de carácter fundamental.
En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara íntegramente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Atis Janeth Marenco Guerrero, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud E.S.E. CARI.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria