Micelio
T-13431 (29-04-03) Cesantías Rama judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 111 de 1996Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 224 de 1995Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia TUTELA N° 13431 Edgar Rodríguez Pedroza Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 048 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con sede en Cali, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 17 de marzo del año en curso, por cuyo medio amparó el derecho a la igualdad de EDGAR RODRÍGUEZ PEDROZA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el tutelante EDGAR RODRÍGUEZ PEDROZA, quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 15 de marzo de 1.971, que permaneció en el régimen antiguo salarial, prestacional y de cesantías previsto por el Decreto 051 de 1.993. Así, el 18 de octubre de 2002, previo el lleno de los requisitos legales, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, el reconocimiento y pago de cesantías parciales causadas a cuya petición la administración respondió emitiendo la resolución No. 5220 del 19 del mismo mes y año, por medio de la cual se reconoce el auxilio respectivo pero no se ordenó ni su pago ni su indexación. Dados estos supuestos, pone de presente el actor que no obstante haberse reconocido las cesantías reclamadas desde el mes de julio, su cancelación no se ha hecho efectiva, como ha sucedido con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que decidieron continuar con el régimen salarial y prestacional vigente hasta antes de 1.992, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos del debido proceso, igualdad y trabajo, cuya inmediata protección reclama, ordenándose al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en un plazo máximo de 6 días, proceda a situar los fondos requeridos para el pago de su cesantía parcial con los intereses e indexación a que tiene derecho y a la Administración Judicial – Prestaciones Sociales - de Cali, se haga efectivo el pago del auxilio parcial de cesantías reclamado, que ya le fue reconocido dentro de la 48 horas siguientes al momento en que el Ministerio sitúe los fondos respectivos.

LA ACTUACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su titular, resalta que existen otros medios de defensa judicial aptos para el cobro de las acreencias laborales que persigue el accionante, cuales son los procesos ordinarios y ejecutivos laborales. Adiciona que la disponibilidad presupuestal hace parte del principio del gasto público reconocido constitucionalmente, señalándose que no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado por las corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración. En tal sentido – agrega- no se garantiza el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, sino existe disponibilidad presupuestal, lo cual busca justamente la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado sea acatada durante la respectiva vigencia fiscal.

Con sustento en lo anterior afirma que el Ministerio no puede de ninguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley como la ordenadora del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional. Finalmente, aclara que es el Consejo Superior de la Judicatura el órgano de la Rama Judicial encargado de ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de dicha sección de acuerdo con el presupuesto, y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía, por lo que solicita se desvincule al Ministerio del presente trámite y se declare la improcedencia de la tutela en referencia. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se pronunció manifestando que, el no pago de las cesantías reclamadas por el accionante se presentó por la falta de presupuesto para atender el gasto respectivo y no por su arbitrariedad o negligencia, ya que para ordenar el mismo, es necesario allegar el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

Adiciona que debido a ello, se hace imprescindible que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público situé la apropiación respectiva a la Dirección Ejecutiva del Nivel central y esta, a su vez, asigne a esa Seccional el presupuesto para proceder a cancelar las cesantías del accionante. Conforme con lo anterior y en atención al régimen prestacional por el que optó el actor, ningún derecho fundamental le ha conculcado, precisando que una vez se asignen los recursos pertinentes, se procederá a delegar los dineros para que sean canceladas las obligaciones pendientes.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de primera instancia, resolvió tutelar el derecho fundamental a la igualdad del señor EDGAR RODRÍGUEZ PEDROZA, por considerar que “ la afectación ha tenido por causa la omisión endilgable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y porque, haciendo oídos sordos a las precisas demandas cursadas por las autoridades designados (sic) para la administración de los recursos de la Rama judicial, no dispuso ni gestionó lo pertinente a la asignación presupuestal reclamada para el rubro específico de Cesantías Parciales de los funcionarios y empleados no Acogidos (sic) al nuevo régimen prestacional…” Puntualiza que no se formula reproche en el actuar de la Administración Judicial Seccional Cali como tampoco del Organo Central de la Administración Judicial, en la medida que han actuado con diligencia al efectuar los requerimientos pertinentes y periódicos con el objeto de obtener la asignación presupuestal respectiva, al punto que anuncia que efectuará inmediatamente el pago requerido una vez se sitúen los dineros respetando el orden cronológico de presentación de las solicitudes, recomendando se efectué de manera indexada en atención al fenómeno de devaluación de la moneda.

Por lo anterior, estima viable la protección del derecho reclamado, ya que el no pago de las cesantías del servidor estatal conlleva una afectación al principio de igualdad. En consecuencia, ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “ proceda de inmediato y a partir de la notificación de esta providencia a gestionar lo pertinente a suplir la falencia reportada y para que la asignación dispuesta comprenda la satisfacción de las prestaciones reconocidas y ordenadas desde el mes de octubre de 2002” LA IMPUGNACIÓN La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, manifiesta que el no pago de las cesantías en cuestión se debe a la ausencia de partida presupuestal suficiente para tal fin, aclarando que no se puede predicar la igualdad de situaciones entre quienes pertenecen a un régimen prestacional diferente, además que al no estar cesante el accionante el derecho a las cesantías no se torna fundamental y por consiguiente, no reclamable por vía de tutela, razones por las cuales solicita se denieguen sus peticiones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por su parte, resalta, que la entidad está efectuando las gestiones pertinentes en busca de obtener los recursos necesarios para atender las reclamaciones que por este concepto solicitan a través de la acción de tutela los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Manifiesta que el no pago de las cesantías reclamadas por el accionante, se presentó por falta de presupuesto para atender el gasto respectivo y no por su arbitrariedad o negligencia, ya que para ordenar el mismo, es necesario allegar el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

Por ello y en atención al régimen prestacional por el que optó el actor, ningún derecho fundamental se ha conculcado al demandante, colocando de presente que el Consejo Superior de la Judicatura aprobó un traslado de transferencias corrientes, mediante Resolución No 1294de febrero 7 de 2002, asignando a la Seccional Cali la suma de $ 1.362.634.189 para el cumplimiento de las obligaciones por concepto de cesantías parciales, por lo que una vez se asignen los recursos que aún faltan, se procederá a delegar los dineros para que sean canceladas las obligaciones pendientes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a su turno, reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, resaltando que ese ente ha cumplido con los giros de los recursos asignados a la Rama judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el Consejo Nacional de Política Fiscal, CONFIS. Finaliza precisando que la “ la colocación de los recursos se hace a través de la Dirección del Tesoro Nacional – División de Giros – según instrumento de instrucción de pago – DIP – enviado por el Consejo Superior de la Judicatura y una vez efectuado el giro de los recursos compete a este y a sus Seccionales la ejecución de los mismos de conformidad con el artículo 110 del decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Según queda visto, el objetivo fundamental de la acción de tutela promovida por el servidor EDGAR RODRÍGUEZ PEDROZA en el presente caso apunta a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Dirección Seccional Administrativa de la Rama Judicial con sede en Cali y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se haga efectivo el pago del auxilio parcial de cesantías que le fue reconocido mediante acto administrativo.

Es el peticionario servidor público adscrito a la Rama Judicial, en consecuencia ha de precisarse que los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente del erario público y de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al Tesoro Nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, sin que pueda efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

Corresponde en estas condiciones, al Consejo Superior de la Judicatura, “elaborar el presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el congreso” (artículo 256, numeral 5º de la C.N.). Pues bien, en el caso objeto de la petición de amparo, como bien lo señala la Dirección Seccional de Administración Judicial con sede en Cali, si la disponibilidad presupuestal para el pago de estos compromisos no alcanza o se agota se solicita adición en forma mensual al nivel central, para que se realicen las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser su eventual insuficiencia remediada por vía de tutela, es decir, que el ejercicio de este excepcional mecanismo en ningún momento puede solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones sociales.

Por lo demás, no es admisible la vulneración del derecho a la igualdad, si el parámetro de comparación a partir del cual se dice surgir el criterio discriminador se establece cotejando los dos regímenes salariales, prestacionales y de cesantías existentes para servidores de la Rama Judicial, toda vez que, precisamente, obedecen a dos sistemas evidentemente distintos, aparejando el escogido por el petente la necesidad de esperar a que los recursos correspondientes sean situados para el pago del auxilio parcial reclamado, dado su carácter retroactivo, sin que por tanto se pueda concluir que exista tal trato diferencial entre los servidores judiciales, por virtud del cual sería posible afirmar la vulneración del derecho de igualdad.

La improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente, se mantiene con fundamento en la línea jurisprudencial adoptada por la Sala, sobre la materia, que ahora se reitera por su innegable vigencia: “‘7. De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido ‘percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos’, señalando además que ‘Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto’.

Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionados por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella.

Esto significa que cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues como queda visto, no es posible aceptar una erogación con cargo al Tesoro que no haya sido contemplado en el Presupuesto General (Principio de Universalidad Presupuestal), cuyo Estatuto Orgánico (Decreto 111 del 15 de enero de 1996, ‘Por el cual se compilan’ las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) detalladamente se encarga de desarrollar esta materia, estableciendo en el art. 2, entre otras directrices: ‘Esta Ley orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social’.

A su turno, el art. 15 señala: ‘Universalidad.- El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, art. 11, Ley 179/94 art. 55, inc. 3, Ley 225/95, art.222)’. 8.- Ahora bien, como quiera que corresponde al Gobierno la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos (art. 346 C. P.) y al Congreso su aprobación y expedición (art. 349 ibídem), cualquier modificación a la ley de presupuesto, bien sea por razón de traslados o créditos adicionales, igualmente exigen la presentación de la respectiva ley ante el Congreso, que en el primer caso está condicionado por la disponibilidad de las apropiaciones para poder efectuar los traslados y en el segundo que en la respectiva ley se establezcan de manera clara y precisa los recursos que han de servir de base para su respectiva apertura y con la cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos.

De lo anterior se colige con meridiana claridad, que siendo las apropiaciones presupuestales ‘aquellas autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva’ (art. 89 ídem), en ningún caso es posible imponer obligaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que hayan sido previstas en la respectiva ley de disponibilidad presupuestal (Ley 224 de 1995). 9.- Específicamente, en relación con el contenido del Presupuesto General de la Nación, el ordinal b)., del art. 11, de la Ley Orgánica dispone que deberán incluirse las apropiaciones con destino a la Rama Judicial, en cuya virtud la Dirección de Administración Judicial debe ejecutar el presupuesto asignado distribuyendo las diversas partidas en las Direcciones Seccionales a nivel nacional, para atender sus obligaciones y entre ellas, el pago de las cesantías parciales a que se contrae esta acción, todo lo cual debe hacerse con inescindible sujeción a las apropiaciones presupuestales correspondientes, como que ‘Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos’, como lo señala el art. 71 de la misma Ley. 10.- Por lo tanto, limitadas como se encuentran todas las autoridades del Estado en materia presupuestal por la Ley Orgánica que la regula para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, por fuera de cualquier posibilidad legal y jurídica se halla el Ministerio de Hacienda para motu proprio proceder al alterar dicha Ley, que como resultado de un verdadero acto completo está sujeta, entre otros, a los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización etc., y que tiene importantes implicaciones fiscales y macroeconómicas para el país. 11.

En consecuencia, no resulta viable que una sentencia judicial, así sea de tutela, puede ordenarle a un Ministro de Hacienda que disponga de partidas, sin consultar el Presupuesto General, para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no sólo desconocimiento de la Ley que especializadamente regula la materia, sino que conduce a que la acción constitucional de origen democrático sirva para que el juez de tutela se convierta en un co-gobernante en el manejo del Tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades con una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades a quienes la constitución y la ley le han señalado privativamente las decisiones sobre esta materia. 12.

Finalmente, debe enfatizarse que si bien es cierto que por concepto de cesantías parciales con sistema retroactivo el Estado adeuda sumas millonarias a algunos servidores de la Rama Judicial, éstas se vienen cancelando progresivamente de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto, atendiendo a su vez, como lo ordena la Constitución y la Ley a la disponibilidad de recursos del propio Estado; por lo que resulta definitivamente improcedente que a través de la tutela se ordene una disponibilidad de recursos cuantiosos, que conlleva una modificación al presupuesto de la nación y que implica una indebida injerencia en competencias propias de otra Rama del Poder Público” (Sentencia de noviembre 19 de 1996 Magistrado Ponente CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE; criterio reiterado en sentencias de noviembre 14 de 2000 M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, 22 de mayo de 2001, M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, 2 de octubre de 2001, M.P. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN).

Si a lo anterior se suma que la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en completa armonía con el anterior criterio de la Sala precisó en sentencia C-428 de septiembre 4 de 1997, que aún habiéndose reconocido una cesantía parcial o anticipo de cesantía, “ y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondiente”, la improcedencia del amparo es innegable, pues esta figura como la razón única para que a la fecha no se haya cancelado el valor que por cesantía parcial le fue liquidado y reconocido al actor EDGAR RODRÍGUEZ PEDROZA.

Además, de atender favorablemente las aspiraciones del accionante, ello conllevaría al propio tiempo, que otros servidores que se encuentran en su situación, incluso con actos administrativos de reconocimiento anteriores, se vieran desplazadas por una decisión de tutela que, así, resultaría privilegiando al accionante con evidente desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás servidores que se acogieron al mismo régimen de antigüedad y retroactividad.

Finalmente, tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario le esté ocasionando un perjuicio irremediable que ameritara inmediato correctivo por vía de tutela, pues acreditado está que en la actualidad se mantiene vigente su vinculación laboral de la cual deriva un salario que recibe regular y oportunamente. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la revocatoria del fallo impugnado y a declarar, en consecuencia, la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de las garantías señaladas por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el impugnado por las razones expuestas en la anterior meotivación. 2. NEGAR, en consecuencia, el amparo solicitado por el accionante EDGAR RODRÍGUEZ PEDROZA por ausencia de vulneración de los derechos invocados al presentar la presente acción. 3.

Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 16