CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.430 OSCAR HUMBERTO CASTAÑO IDARRAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.430 OSCAR HUMBERTO CASTAÑO IDARRAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 048 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de OSCAR HUMBERTO CASTAÑO IDARRAGA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante a través de su apoderado que el 30 de julio de 1996 su representado fue condenado por el juzgado accionado a la pena de 16 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Henry Cadavid Jiménez en hechos acaecidos en el Municipio de Santo Domingo (Antioquia) el 27 de septiembre de 1992.
El argumento fundamental en que sustenta el apoderado del actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración al derecho del debido proceso en que ha incurrió la Fiscal de la Unidad Única de Fiscalías de Santo Domingo en la actuación que en fase de instrucción adelantó en contra del accionante por el delito mencionado, en la medida que la desarrolló con carencia absoluta de defensa del vinculado procesalmente, precisando que: “ si en algún caso es patente la carencia de defensa en la etapa investigativa es en el presente, donde en la práctica, solo se proveyó de defensor al señor CASTAÑO IDARRAGA cuando se había hecho el recaudo probatorio y el funcionario de la fiscalía se aprestaba a cerrar la investigación. Y lo hizo porque era consiente de que no podía continuar con esa etapa procesal sin un defensor.” Lo anterior conllevó – afirma – que fuera condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros sin que el defensor designado oficiosamente siquiera apelara la decisión de primera instancia, lo cual hubiera logrado desvirtuar la agravante para el delito presumida por el juzgado accionado sin el suficiente respaldo probatorio.
Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de su derecho constitucional, requiriendo se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación, disponiéndose que la Fiscalía rehaga la actuación y así procurar al accionante ejerza sus derechos al reabrirse el debate.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo luego de practicar una inspección judicial a las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales demandadas en contra del actor, desestimar la pretensiones que por esta excepcional acción presentó su representante judicial, considerando que él estuvo durante el transcurso de los procesos judiciales asistido por un defensor técnico, además, fue enterado de todas y cada una de las providencias emitidas y participó del debate probatorio, no obstaculizándose por los funcionarios demandados el derecho de contradicción, no siendo viable utilizar esta acción, so pretexto, además, de acusar la falta de impugnación del fallo de condena, cuando ello no se torna en una obligación en respeto a la autonomía profesional y del criterio jurídico, el cual se aplica en cada caso en particular.
Agrega que el accionante se sustrajo deliberadamente a la actuación procesal, pues no compareció en ningún momento a ella, permitiendo a pesar del conocimiento del inicio de la misma y de las órdenes de captura emitidas en su contra, que se recopilara por la fiscalía todo el material probatorio sin su intervención. Admitida la solicitud en proveído del 11 de marzo del año en curso, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación, oportunamente interpuesta.
LA IMPUGNACIÓN Reitera el apoderado del accionante como motivo de inconformidad con el fallo proferido, el que fue ausente la defensa del accionante en el curso de la actuación procesal que culminó con su condena, afirmando, a contrario de lo considerado por el Tribunal a quo, la contumacia del procesado un derecho inalienable en defensa de su libertad.
Aduce que la diligencia del defensor oficioso debe ser igual a la actividad del de confianza, la que no se hizo patente a favor del demandante en la medida que ella se cristaliza en que el defensor designado no es abogado de San Roque o Santo Domingo, ejerce en Cisneros donde tiene una sucursal de su oficina de Medellín. Enfatiza que no es un aspecto formal el de la designación oficiosa de la defensa, la cual debe además del debate probatorio surtirse sobre lo jurídico en lo que pueda beneficiar al procesado, por ello, solicita se revoque el fallo emitido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso contra la Fiscal de la Unidad Única de Fiscalías de Santo Domingo y el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, sin embargo, y pese a que ésta hace referencia expresa adicionalmente y en forma relevante a las actuaciones surtidas y pronunciamientos emanados, durante la etapa de instrucción adelantada por la citada Fiscalía, esta última debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos frente al proceso penal.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la citada autoridad, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quien podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 11 de marzo, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se proceda a vincular a este trámite al señor Fiscal Instructor de la actuación a que se contrae la presente acción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto del pasado 11 de marzo en el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7