CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 13.429 JOSÉ DAVID HASBUN LOMBANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 48 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la acción de tutela que, a través de apoderado, presentó el señor José David Hasbun Lombana.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante del señor Hasbun Lombana instauró petición de amparo contra diversas entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación. Dijo que hace más de 5 años, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició los procesos 026 y 027, afectando diversos bienes de su propiedad.
A pesar de que se han superado en exceso los términos previstos en la Ley 333 de 1996, en el Decreto 1.975 y en la Ley 793 del 2002, se ha negado la clausura de la etapa probatoria y el traslado para los alegatos de conclusión. Ante la reiterada negativa, acudió a la Dirección Nacional de Fiscalías, a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y a la Vicefiscalía General de la Nación, sin que ninguno de tales despachos haya dispuesto solución alguna, violándose su derecho al debido proceso, que comporta la celeridad y eficacia de la administración de justicia y el cumplimiento de los términos. Agregó que, al dejar vencer los lapsos de manera injustificada, el funcionario se ha debido declarar impedido, sin que lo hiciera, circunstancia que lo motivó a recusarlo.
Reclamó que se ordene al Director Nacional de Fiscalías varíe la asignación de los dos expedientes y que se dé por concluida la etapa probatoria. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Fiscal 31, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, hizo un recuento de los diversos funcionarios que han conocido los procesos -uno de Barranquilla y tres de la Unidad Especializada-, habiéndosele asignado a su despacho en julio del 2002.
Afirmó que la dilación en el trámite, en un comienzo, obedeció a las diversas interpretaciones que se dieron a la Ley 333 de 1996. Que cuando ella recibió los expedientes, debió emplear un periodo importante en su estudio, dada la cantidad de cuadernos principales y anexos, el número de bienes afectados y de oposiciones presentadas, con la consiguiente actuación de igual número de apoderados, que acuden a peticiones y recursos.
Que fue necesario insistir en el acopio pruebas, entre ellas la declaración de Claudia Nasser Arana, quien se ha mostrado renuente, así como la de un agente norteamericano, lo que demandó trámites diplomáticos demorados y solo en marzo del 2003 se “agotaron las pruebas legalmente decretadas”. Aclaró que desde septiembre del 2002 se ha dedicado a estudiar otro expediente complejo y que es frecuente el desplazamiento a diversas regiones del país. Anexó copias de algunas piezas procesales, de las comisiones que se le han asignado y de las estadísticas de trabajo, para concluir que en prevalencia de lo sustancial sobre las formas, establecer la verdad impone exceder los plazos legales, lo que la llevó a concluir que la tardanza tolera disculpa. 2.
El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal informó que allí no se encuentran los procesos. Pero la funcionaria anterior hizo saber que se remitieron para resolver la recusación. CONSIDERACIONES 1. El artículo 29 de la Constitución Nacional protege, entre otras, la garantía fundamental de los asociados que se encuentren sindicados de la comisión de una conducta punible, de acceder “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
El amparo se hace extensivo a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo que, es obvio, incluye la acción para la extinción del derecho de dominio. Del mandato superior se desprende que la vulneración del derecho no se presenta por la simple demora sino por ésta, siempre que sea injustificada. Por tanto, el juez constitucional debe proteger de las dilaciones inaceptables, es decir, de aquellas que aún presentándose no admiten excusa. 2.
Las acciones para la extinción del derecho de dominio a que se refiere el demandante, se iniciaron el 20 de marzo y el 20 de agosto de 1997. Para esos momentos, regía la Ley 333 de 1996. 2.1. El artículo 15 se esta norma establecía el trámite que se debía seguir. De su tenor, de su letra, surge que varias de las razones puestas de presente por la funcionaria que dirige los expedientes, no son justificadas.
Así, si bien el literal (a) disponía que la resolución de inicio era apelable, ello no constituía obstáculo alguno para continuar el desarrollo de las indagaciones –como el acopio de pruebas- en la medida que el legislador dispuso que la alzada se debía conceder “en el efecto devolutivo”, “caso en el cual no se suspenderán el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal” (artículos 203 y 192 de los Códigos de Procedimiento Penal, derogado y vigente, respectivamente).
El literal (b) de la disposición exigía notificar a todas las personas, lo cual, en verdad, en los casos de que se trata, resultaba dispendioso, dada la cantidad de bienes afectados. Pero como ello se debía hacer, según las reglas generales, en las direcciones que se conocieran, la dificultad no resultaba mayor, en cuanto tratándose de inmuebles o de empresas con domicilio cierto, el lugar para el envío de telegramas –la norma común- aparecía preciso.
Y en los eventos en que ello era complicado o imposible, el legislador ofrecía la solución: el emplazamiento a través de edicto. El artículo 15 del mismo estatuto decía que, para efectos de la notificación de la providencia de apertura de la acción, había que acudir a “las reglas generales”, que estaban dadas por los artículos 188 y siguientes del Código de Procedimiento Penal derogado, conforme con los cuales se debían enviar telegramas y esperar los 3 días siguientes para que los interesados se enteraran personalmente.
Como mecanismo supletorio, se estableció el edicto emplazatorio que se fijaba por 20 días, y concedía 5 más para que “el emplazado se presente”. Luego de designar curador ad litem a los renuentes, se preveían 10 días para contestar la demanda, vencidos los cuales el funcionario ordenaba la práctica de pruebas realizables, dentro de los 20 días posteriores, que se podían prorrogar por otro tanto, “por una sola vez”.
“Concluido el término probatorio –rezaba el literal (e)-, se surtirá traslado por secretaría por el término común de ocho (8) días a los intervinientes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para su concepto”. La suma de estos lapsos, muestra que el trámite total, hasta la fase que reclama el accionante, no podía superar algunos meses. 2.2.
El Decreto 1.975 del 2002 –que suspendió la Ley 333 de 1996- y la Ley 793 del mismo año –que la derogó-, fijaron el nuevo procedimiento para la extinción del derecho de dominio. Con ellos, los plazos se disminuyeron aún más, aparte de que se eliminó la posibilidad de impugnar la resolución de apertura y se dijo que “Los términos establecidos en el presente artículo (13 del Decreto y 14 de la Ley) son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima”. 3.
La Sala -con el funcionario instructor- considera que la complejidad de algunos asuntos, torna imposible el apego estricto a los términos legales, lo que hace admisible aplicar el principio superior de la prevalencia del derecho sustancial sobre las simples formas, pues en verdad que éstas no pueden primar sobre el interés de la justicia centrado en el establecimiento de la verdad y de la salvaguarda de las garantías de los intervinientes.
En tales condiciones, cuando quiera que de manera objetiva se pueda establecer que la cantidad de intervinientes y de bienes vinculados a la actuación, así como la complejidad del asunto y la propia carga laboral imponen la necesidad de exceder los lapsos de ley, este mecanismo se debe admitir por consultar aquellos intereses superiores. Pero es así, siempre y cuando -como requisito ineludible- la ampliación surja razonable y prudencia l. Esto es, que analizadas aquellas circunstancias y comparadas con los términos que regla el legislador, el aumento no se muestre excesivo, porque –así- se muda en injusto. 4.
Comparada la realidad legal, con lo complejo del asunto y con el número de bienes vinculados e intervinientes, lo razonable, lo justo -como reclama la fiscal demandada- era que esos plazos se extendieran. Pero nunca al extremo de que los pocos meses de ley se convirtieran en seis (6) años, sin que se haya dado paso a la instancia del traslado para debatir de conclusión. No se puede admitir como justificación, para acrecentar los plazos de manera indefinida en el tiempo, que una persona se hubiese mostrado renuente a rendir la declaración exigida, pues que el funcionario cuenta con potestades para hacer cumplir sus designios, como tampoco la necesidad de traer elementos de juicio de otro país. En este evento, el artículo 415-5 del estatuto procesal entonces vigente (365-5 actual) –aplicable en virtud del principio de integración- concedía un lapso de 12 meses, que se muestra ponderado, comparado con los 40 días legales, pero evidencia lo exagerado de los 6 años transcurridos.
La ausencia de disculpa válida también se observa cuando sólo se reseña la existencia, a disposición del accionado, de otro proceso de extinción, que si bien puede ser igual o más complejo que el que originó la demanda, muestra que la carga laboral no es tan considerable y exorbitante, fenómeno que también enseñan los cuadros estadísticos anexados.
La Sala concluye que, en el caso particular y concreto, los términos legales se han sobrepasado en demasía, sin que existan motivos sensatos para ello, esto es, que se ha afectado la garantía superior del debido proceso, por cuanto se presenta un retraso que, según se demostró, es injustificado. Se ordenará al funcionario de conocimiento, al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá –que conoce una recusación presentada- y al Vicefiscal General de la Nación, que respondan los reclamos del actor en forma oportuna, ofreciendo soluciones eficaces, y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las previsiones necesarias con el fin de que se corra el traslado al que se refiere el numeral 7° del artículo13 de la Ley 793 del 2002.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso reclamado, a través de apoderado, por el señor José David Hasbun Lombana. 2. Ordenar al Fiscal 31 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y al Vicefiscal General de la Nación, que en forma oportuna y eficaz respondan las peticiones realizadas por el defensor del señor José David Hasbun Lombana y que dentro de las 48 horas que sigan a la comunicación de esta decisión, tomen las previsiones respectivas para que dentro de los procesos de extinción radicados bajo los números 026 y 027, se disponga el traslado para alegar de conclusión, previsto en el artículo 13-7 de la Ley 793 del 2002. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1