Micelio
T-13429 (09-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 Tutela: Rad.13429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13429 Acta N° 70 Bogotá D.C.,nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de ROLANDO RODRÍGUEZ MANTILLA contra el fallo proferido por la Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 16 de junio de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el accionante, quien fuera elegido alcalde municipal de Cabrera, Santander, para el período comprendido entre el 2003 y el 2005, se duele, en síntesis, de la decisión del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de convocar a elecciones en dicho municipio para el día 19 de junio de 2005.

Considera que con dicha determinación el ente accionado incurrió en una vía de hecho en tanto “…ignora el tiempo consagrado tanto en mi credencial como en el Acta de Posesión … en las cuales está establecido que el mismo será de 2003 a 2005” y solicita al juez de tutela “suspender el proceso electoral en el municipio de cabrera (sic), pero aclarando que el período del siguiente Alcalde, inicia a partir del primero de enero de 2006…” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual del mecanismo extraordinario intentado y “ante la existencia de otros mecanismos judiciales” resolvió no tutelar el derecho al debido proceso invocado por el accionante. Advirtió que éste “tiene la posibilidad de acudir a otros mecanismos de carácter judicial para solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados, más aún tratándose de asuntos de carácter electoral, que cuentan con mecanismos idóneos, revestidos igualmente de términos perentorios para atender asuntos de tal naturaleza, como lo son las acciones electorales, o en su defecto cualquier tipo de acción que de acuerdo al caso determinen (sic) la legalidad o no de los actos que fundamentan la convocatoria a elecciones en el Municipio de Cabrera Santander” (fl.51). 3.- La anterior determinación fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 65 a 68 cuestiona que el sentenciador no hubiese hecho referencia al contenido de los actos de posesión del Alcalde ni de su credencial “en lo que tiene que ver con las fechas en ellas establecidas” ya que “lo que se pedía era que se diera cumplimiento a las fechas que estaban consignadas, en las cuales no hay fecha de terminación del período, sino que se dice que se ejercerá como Alcalde desde el 2003 al 2005, en nuestro sentir, ello quiere decir que es hasta el 31 de diciembre de la anualidad”.

Advierte que, de otra parte, el tribunal tampoco tuvo en cuenta “que las elecciones se llevaban a cabo el 19 de junio de 2005”, por lo que “la tutela sí era el mecanismo a través del cual de manera inmediata y oportuna se podían proteger los derechos violados” e insiste en que se suspendan “los efectos de las elecciones realizadas el 19 de junio de 2005, para que el nuevo alcalde comience su periodo en enero de 2006”.

II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Conforme lo expresara textualmente en su escrito de impugnación, el accionante pretende que, por vía de tutela, se suspendan “los efectos de las elecciones realizadas el 19 de junio de 2005, para que el nuevo alcalde comience su periodo en enero de 2006”. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa a los pretendidos efectos, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto. La determinación de si es procedente o no dejar sin efectos las elecciones llevadas a cabo en su oportunidad es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde las corporaciones de la jurisdicción contenciosa, en ejercicio de las competencias que les atribuyen la Carta Política y las leyes vigentes para conocer de los procesos electorales, indiquen si le asiste o no la razón al accionante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela propuesta por ROLANDO RODRÍGUEZ MANTILLA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria