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T-13428 (13-05-03) Deb.Proc-Defen- Sent.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 30 de 1986

- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13428 BEATRIZ ARBELÁEZ MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13428 BEATRIZ ARBELÁEZ MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 054 Bogotá, D.C,. trece (13) de mayo del dos mil tres (2003).

Revisa la Sala la impugnación planteada por el apoderado de la señora Beatriz Arbeláez Murillo contra el fallo del 10 de marzo del presente año mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. 1.HECHOS El 19 de diciembre del año 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué condenó a la señora Beatriz Arbeláez Murillo a la pena de dieciocho (18) meses de prisión y multa de tres (3) salarios mínimos legales, porque la halló responsable de infringir la ley 30 de 1986.

Los hechos ocurrieron el 27 de enero de 1998, cuando la Fiscalía practicó diligencia de allanamiento y encontró en la residencia de aquella 127 papeletas de basuco y 11 moños de marihuana. La sentencia no fue apelada. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. El desconocimiento de los derechos fundamentales de la procesada según afirma su apoderado ocurrió porque el defensor de confianza designado por ella en la diligencia de indagatoria no realizó ninguna gestión en pro de sus intereses, a pesar de los continuos requerimientos de las autoridades para que compareciera a las diferentes diligencias.

Ante la negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, el juez de la causa lo sustituyó por un defensor de oficio, pero éste tampoco ejerció a cabalidad sus funciones, dado que su intervención se limitó a participar en el debate público donde reconoció la responsabilidad de su procurada y pidió la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Señala que se conculcó el derecho de defensa técnica porque ante la negación de los hechos, el defensor de oficio debió realizar por lo menos un mínimo esfuerzo para desvirtuar los cargos y desde luego las pruebas, que si bien no conducían a una absolución, podían llevar a una situación más benigna como por ejemplo aceptar los cargos.

Recaba que el juzgado antes de designar defensor de oficio debió citar a la acusada para que decidiera si nombraba abogado de confianza. Solicita declarar la nulidad de lo actuado hasta antes de la resolución de cierre de la instrucción, con la finalidad de que se practiquen pruebas, o de ser procedente se le formulen cargos para sentencia anticipada.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. El Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la accionante siempre estuvo informada de la actuación que se adelantaba en su contra, sin embargo se rehusó a comparecer a la autoridad cuando fue requerida mediante las diferentes citaciones dirigidas a la dirección suministrada al momento de suscribir la diligencia de compromiso.

Ante esa circunstancia no quedaba opción diferente a designar un abogado de oficio para adelantar el trámite, como efecto ocurrió. Emitida la sentencia se notificó personalmente al defensor, pero no ocurrió lo propio con la procesada porque una vez más, hizo caso omiso del requerimiento efectuado para ese fin.

4. SENTENCIA IMPUGNADA Con fundamento en la respuesta de la autoridad demandada y los demás medios de prueba, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo constitucional porque advirtió que la actuación judicial cumplida en el trámite del proceso que culmino con la condena de la actora revela claramente su sometimiento a los principios y normas vigentes.

Destaca que una vez se produjo la captura en flagrancia de la señora Arbeláez en la diligencia de allanamiento practicada por la Fiscalía, fue oida en indagatoria y asistida por su abogado de confianza, quien desapareció del escenario procesal, no obstante los constantes requerimientos efectuados. Por ese motivo el juzgado de conocimiento no tuvo otra alternativa que nombrar un defensor de oficio para adelantar la etapa de la causa.

Descarta la ausencia de defensa técnica por falta de actividad del defensor de oficio, porque la captura en flagrancia, la contundencia de las pruebas y la excusa infundada de aquélla, dejaron reducida la actuación de la defensa a la obtención de la libertad provisional y al otorgamiento de los sustitutos penales, como lo solicitó el defensor de oficio en la audiencia pública.

Por tanto, no se puede predicar que una actuación más activa, dinámica o recursiva del defensor sustituto hubiera podido variar los resultados para la procesada. 5. IMPUGNACIÓN. Con apoyo en los mismos argumentos presentados en la demanda, el apelante insiste que la autoridad judicial accionada omitió remitir un telegrama a la procesada informándole que su defensor de confianza no aparecía y exhortándola para nombrar otro, o de lo contrario el despacho le designaba uno de oficio, circunstancia que le impidió designar un abogado de confianza para que la representara. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual no puede ser utilizada como una tercera instancia para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Con ello se busca no sólo el respeto de las decisiones judiciales en procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que los sujetos procesales puedan controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino mantener en firme el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan las sentencias judiciales. 6.2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala pretende la señora Betriz Arbeláez Murillo que se declare la nulidad de la actuación por desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso, porque la autoridad demandada no le comunicó la inactividad del defensor contractual ni la requirió previamente para que designara otro si lo consideraba necesario.

Es innegable que la designación del defensor de oficio para continuar con el trámite de la actuación no obedeció al capricho o voluntad del juez, sino a la ausencia del abogado de confianza, no obstante las reiteradas citaciones requiriéndolo para que cumpliera su función. Por ese motivo, no se puede tildar la actuación de vía de hecho, pues se ciñó al procedimiento previsto por la legislación para esa clase de actuación, como lo dispone el artículo 131 de la ley 600 del año 2000.

Si alguna falencia existió es atribuible exclusivamente al defensor contractual, quien descuidó su compromiso profesional, porque no acudió al llamado de las autoridades, pues luego de la diligencia de indagatoria jamás volvió a interesarse por la suerte del proceso. 6.3. La señora Arbeláez Murillo tenía conocimiento de la magnitud y gravedad del proceso adelantado en su contra, al punto que le fue otorgada la libertad provisional y fijó su residencia en la casa 150 del barrio Avenida de Ibagué, como consta en la diligencia de compromiso.

A esa dirección las autoridades libraron comunicaciones relacionadas con el cierre de la investigación, la calificación de la actuación, el traslado en la etapa del juicio, la fecha para audiencia pública, pero jamás las atendió. Por tanto, resulta un contrasentido reclamar a través del mecanismo excepcional, la protección de un derecho no ejercido oportunamente, como por ejemplo cerciorarse del estado del proceso, de la actividad de su abogado de confianza y según su criterio revocarle el poder, y designar otro, pero como no lo hizo quiere desplazar su omisión a los funcionarios que sí actuaron diligentemente y preservaron al máximo sus garantías. 6.4.

En el caso que se revisa es evidente que los funcionarios que dirigieron el proceso se avinieron en su totalidad a las formalidades establecidas para el agotamiento del proceso penal surtido en contra de Arbeláez Murillo, sin que se pueda predicar el desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados 6.5. Tampoco asiste razón al demandante en la solicitud de amparo alegando la carencia de asistencia técnica, pues contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la aparente pasividad del defensor de oficio por sí sola no determina el abandono de la representación confiada, pues una situación de dicho talante debe examinarse en concreto, ponderando las posibilidades que el caso ofrecía para determinar si existieron actividades indispensables para favorecer a la sindicada, pero que dejaron de desplegarse.

No puede perderse de vista que la actividad del defensor se encontraba limitada prácticamente a la solicitud del mecanismo sustitutivo de la condena, dada la captura en flagrancia, la contundencia de los demás medios de prueba que comprometían la responsabilidad y la débil excusa presentada por aquella en la diligencia de descargos. Si a todo lo anterior se agrega que la sentencia de condena proferida por el juzgado accionado no fue impugnada por la actora, ni por su defensor, no puede pretender que el juez constitucional intervenga en la forma sugerida en el libelo, como si se tratara de una tercera instancia a la que pueden acudir los sujetos procesales cuando no quedan conformes con las decisiones proferidas por los funcionarios competentes o para suplir las actuaciones dejadas de hacer, pues de obrarse en contrario, se desconocerían principios de rango superior como los de la autonomía e independencia de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Remitir la decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9