Micelio
T-13427 (29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 13427 Jairo Franco Sánchez Acción de tutela No. 13427 Jairo Franco Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 48. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). ASUNTO JAIRO SANCHEZ FRANCO, Jefe del departamento de pensiones del Seguro social seccional Cartagena, promovió acción de tutela contra el Juzgado 5º penal del circuito y una sala de decisión del Tribunal superior de Cartagena, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y locomoción. Surtido el trámite legal, la Corte resuelve lo pertinente.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada, PEDRO JUAN GRACIA BRUN instauró acción de tutela contra el I.S.S., seccional Cartagena, acusando la vulneración del derecho de petición, por cuanto no se había dado respuesta a solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que presentó en dicho instituto con fechas julio 1º de 1999 y mayo 29 de 2002.

Correspondió el conocimiento al Juez 5º penal del circuito de Cartagena, quien en sentencia de 15 de agosto de 2002 amparó el derecho de petición del demandante y ordenó a la autoridad accionada que “ en el término perentorio e improrrogable de 48 horas…se sirva dar respuesta a las peticiones presentadas los días 1º de julio de 1999 y 29 de mayo de 2002, por la doctora ELSA MARINA VARGAS POLO, en su condición de apoderada del señor PEDRO JUAN GRACIA BRUN ”.

Ante el incumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado inició incidente de desacato promovido por la representante judicial del accionante, y en proveído de febrero 5 de 2003 resolvió sancionar al Jefe del departamento de pensiones del I.S.S., seccional Bolívar, doctor JAIRO FRANCO SANCHEZ, con seis (6) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual, al concluir que del “ acervo recogido en este trámite incidental, tenemos que se vislumbra esa intención caprichosa de quererse sustraer al cumplimiento del fallo de tutela puesto que no se vislumbra la prueba que demuestre que se le ha dado respuesta, en el sentido que corresponda, sea positiva o negativa, a las peticiones…presentadas por el señor PEDRO JUAN GRACIA BRUN”.

Esta determinación fue consultada en cumplimiento del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, y una Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cartagena le impartió confirmación. 2. Es entonces cuando JAIRO FRANCO SANCHEZ instaura acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia dictadas dentro del incidente de desacato, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y locomoción por haber incurrido los funcionarios judiciales en vías de hecho.

En ese sentido señala que el Departamento de pensiones cumplió con el fallo de tutela, empero, si no lo hizo oportunamente, fue porque PEDRO JUAN GRACIA BRUN se encontraba activo laboralmente y, por tanto, no podía incluirse en la nómina de pensionados sin desconocer el contenido del artículo 13 del decreto 758 de 1990; aunque posteriormente “ y en aras de no incurrir en desacato” se profirió la resolución No. 012 de enero 8 de 2003, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al interesado, de lo cual se dio cuenta el 11 de febrero siguiente equivocadamente al Juez 5º civil del circuito, razón por la cual el Tribunal no tuvo la oportunidad de “ conocer de este oficio cuando revisó el fallo de desacato”.

Demanda que, a consecuencia del amparo de sus derechos, se disponga la anulación o revocatoria de la providencia sancionatoria de primera instancia. 3. Las autoridades accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, al considerar improcedente el amparo por no haber incurrido en ninguna vía de hecho. 3.1. Los magistrados integrantes de la Sala de decisión del Tribunal superior de Cartagena, al dar respuesta al contenido de la demanda, sostienen que la decisión por ellos adoptada no se “aparta groseramente de la normatividad que rige la materia sobre la que decidió, ni carece de apoyo probatorio que admita la aplicación del supuesto legal sobre el que se fundamentó la decisión, ni carecía la Sala de competencia para tomar la decisión, ni se actuó por fuera del procedimiento establecido”.

En ese sentido señalan que el representante del I.S.S, no cumplió la orden de tutela dentro del término legal, ni comunicó al interesado las dificultades presentadas en orden a proferir la resolución de reconocimiento de la pensión como ordena el artículo 6º del código contencioso administrativo, y para cuando extemporáneamente respondió a la solicitud tampoco informó la decisión, razón por la cual, ante el evidente incumplimiento, la Sala impartió conformación a la determinación de primera instancia. Agregan que no es de recibo el planteamiento del demandante, por cuanto en los fallos de tutela de primera y segunda instancia no se le impuso la carga de “ meter en nómina al señor Pedro Juan Gracia Brun”.

Aporta fotocopia de la actuación respectiva. 3.2. El Juez 5º penal del circuito de Cartagena se limitó a asegurar que “en manera alguna se está discutiendo si se reconoce o no la pensión sino simple y llanamente que al accionante PEDRO JUAN GRACIA BRUN no se le ha dado respuesta en el sentido que corresponda, sea positiva o negativa, a las peticiones de fecha….Esta situación nunca se desvirtuó ni en el trámite de la tutela ni en el trámite del incidente de desacato.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La tutela se promovió por el actor con la finalidad de evadir una sanción impuesta dentro de un incidente por desacato a una orden de amparo del derecho de petición vulnerado al pensionado PEDRO JUAN GRACIA BRUN, so pretexto de la configuración de vías de hecho en las providencias de primera y segunda instancia adoptadas por el Juzgado 5º penal del circuito y una Sala de decisión del Tribunal superior de Cartagena. 2.

La jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exclusivamente a los casos en que éstas se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico, siempre que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa, o de existir el mismo resulte ineficaz en orden a la protección de los derechos fundamentales de la persona, o la intervención del juez constitucional se torna indispensable para evitar un perjuicio irremediable.

Las providencias judiciales, según consolidada doctrina constitucional, pueden presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, que son actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamento objetivo y razonable, apartadas de los parámetros legales, y prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico, dada la calidad de autoridad del funcionario que las profiere y la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.

Hay lugar a la interposición de la acción de tutela, entonces, cuando la providencia judicial se funda en una decisión evidentemente inaplicable, o resulta incuestionable que el juez no cuenta con el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o el funcionario carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo, o actuó completamente por fuera del procedimiento establecido. 3.

A partir del supuesto de que el actor no cuenta en este evento con otro mecanismo de defensa judicial, en tanto la sanción por desacato no es objeto de revisión por la Corte constitucional, dígase que no se vislumbra que las actuaciones de las autoridades accionadas ostenten defectos de esa naturaleza, como que no es cierto que la decisión se haya adoptado con desconocimiento de los preceptos que regulan la materia o carezcan de apoyo probatorio.

Si la orden de tutela que emitió el Juez 5º penal del circuito fue clara y concreta, en cuanto concedió un término perentorio e improrrogable de 48 horas para que el funcionario accionado diera contestación, positiva o negativa, a la solicitud del pensionado presentada el 1º de julio de 1999, y reiterada el 29 de mayo de 2002; y éste apenas vino a resolver la petición el 8 de enero de 2003 a raíz de haberse iniciado el incidente de desacato, pese a ser notificado oportunamente de la decisión de tutela de agosto 15 de 2002, como se establece de la prueba documental aportada, no puede argumentar, sin faltar a la razón, que los falladores de instancia adoptaron la determinación de sancionarlo ignorando la normatividad vigente, en tanto el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 dispone que la persona que incumpliere una orden de un juez de tutela “ incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales ”.

La evidencia que surge del expediente resulta concluyente respecto al no acatamiento de la orden de tutela, que únicamente vino a ser cumplida, como se dijo, cuando el actor tuvo conocimiento de la iniciación del trámite de desacato, no siendo admisible la postura adoptada por el actor, en el sentido que no cumplió oportunamente la decisión del juez de tutela porque era imposible despachar favorablemente la solicitud ante el hecho comprobado de que el interesado no había sido desafiliado del régimen respectivo para que pudiera entrar a disfrutar de la pensión de vejez.

Aparte que la orden de un juez de tutela debe ser obedecida, a no ser que sea objeto de revocatoria por una instancia superior, lo cual hasta donde se conoce no ocurrió en este caso, no fue ello lo que dispuso el funcionario de conocimiento, pues como bien advierten las autoridades accionadas simplemente se le ordenó al demandado que diera contestación dentro del término señalado en la providencia a solicitudes presentadas por el pensionado, sin condicionar la respuesta a una solución positiva, por lo que si el I.S.S. consideraba que el peticionario no reunía todos los requisitos para acceder a la prestación social, le bastaba con dictar el acto administrativo dentro del plazo señalado en la sentencia y comunicarle la decisión adoptada al interesado, cosa que en ningún momento hizo el representante de esa entidad, quien ignoró por completo la orden y apenas vino a actuar presionado por la iniciación de la orden de desacato.

Esa fue la razón que llevó a las autoridades accionadas a imponer la sanción, la cual se muestra conforme a derecho y a la realidad probatoria que emerge del expediente, por lo que no se puede, bajo ningún punto de vista, controvertir su actuación a través de este mecanismo especial y subsidiario. Siendo así, la Corte denegará por improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.Denegar por improcedente la tutela instaurada por JAIRO FRANCO SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9