CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 11 Tutela 13427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13427 Acta No. 70 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuestas por JUAN DE DIOS RIASCOS, contra la providencia proferida el 31 de mayo de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de “ ordenarle a la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, decretar la nulidad del proceso que ella ha retomado y a la vez ordene el archivo del respectivo expediente y si el Honorable Tribunal lo considere oportuno, compulsar copia de esta arbitrariedad a las autoridades competentes ” (folio 7), JUAN DE DIOS RIASCOS RIASCOS, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (folio 2).
En sustento de esas pretensiones señaló, que “el día 29 de enero de 1998, el señor Juez 5 Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió la sentencia No 004 en la que resolvió dar por terminado el proceso Ordinario Laboral de Mayor Cuantía de ANA AGRIPINA OTERO CASTILLO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, donde le otorgó a mi poderdante su derecho; esto lo hizo en un debido proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto, no se puede retomar” (folio 3); que “el debido proceso en mención, se realizó entre las pretendientes ANA AGRIPINA OTERO CASTILLO y la señora JUAN BOYA” (ibídem); que, “el pasivo social Puertos de Colombia, no me ha hecho el pago de mis honorarios de abogado ni tampoco a la señora ANA AGRIPINA OTERO CASTILLO no se le ha pagado una parte de su derecho ( ibídem) A su vez, aduce que el proceso en mención “fue reiniciado, mejor(sic), fue retomado arbitrariamente por la señora Juez demandada y en este momento, en el juzgado que la demandada dirige, se tramita nuevamente el proceso que ya se terminó y que hizo tránsito a cosa juzgada, pero la señora Juez 1 Laboral le quiere dar el derecho a la señora JUANA BOYA y no podemos olvidar que lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional, es Ley y es Erga Omnes “ ( ibídem ).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia de 31 de mayo de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que “no se observa que la accionante en tutela se le haya vulnerado su derecho al debido proceso o que el mismo se encuentre amenazado por la actuación del despacho accionado, porque; i.) no fue, ni es parte o sujeto procesal en las actuaciones judiciales que se dice versan sobre el mismo objeto; ii.) No concurrió en tutela por mandato judicial que le hubiere conferido quienes efectivamente han sido sujetos procesales, y iii) no actúa como agente oficioso de ninguna de las partes procesales” (folio 126).
La decisión del Tribunal fue impugnada por el accionante quien aduce que el artículo 29 de la Constitución Política expresa que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. esto quiere decir; que si se verificó un debido proceso, éste no puede retomarse, pues hizo tránsito a cosa juzgada( ) que los señores Magistrados quieren desconocer mis derechos fundamentales al trabajo y mis derechos fundamentales adquiridos” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite del proceso promovido por JUANA BOYA en contra del Grupo Interno del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a desconocer los efectos de las providencias proferidas por la Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Asimismo, no se puede soslayar que el abogado actuó por su propia cuenta en esta tutela, por lo que carece de legitimidad para presentar la acción; y que la Corte no avizora violación al derecho del trabajo, en la medida en que al conocer el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buga del proceso instaurado por Juana Boya, en manera alguna ello le impide ejercer la profesión al accionante.
Por último, se impone recordar que de acuerdo con la ley en los procesos dictados en contra de Foncolpuertos, procede el grado jurisdiccional de consulta. De antaño, lo ha enseñado esta Corporación, entre otros en el de 5 de diciembre de 2001, radicación 17222, cuando razonó: “Plantea el cargo la infracción directa de las disposiciones que gobiernan la cosa juzgada en el proceso civil (artículos 331 y 332 del CPC).
Aun cuando el tribunal partió del supuesto indiscutido de que contra el proveído de primer grado que condenó a la demandada a la reliquidación y pago de varios conceptos laborales, incluida una gravosa indemnización moratoria, ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación, no es menos cierto que en el sub lite se surtió conforme a la ley el grado jurisdiccional denominado consulta, que impedía que hasta tanto quedara ejecutoriado el fallo de segunda instancia se configurara el fenómeno de cosa juzgada.
Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, es deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios.
No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la desidia absoluta de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a mejorar su posición en segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido.
Debe tenerse presente que el artículo 29 de la Carta Fundamental, cuya infracción igualmente se denuncia, también garantiza el principio de la doble instancia, de modo que en las hipótesis en que - como aquí sucede - está legalmente consagrado el grado jurisdiccional de consulta, es de inexcusable acatamiento, y por el contrario, lo que constituiría una flagrante violación de tan trascendental precepto sería la inobservancia de quienes están obligados a cumplir ese precioso postulado.
“Vista entonces la preceptiva atrás citada y el criterio de la Corte Suprema expuesto en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.999, radicación 12158, fluye nítidamente la procedencia de la consulta tramitada en estricto derecho por el tribunal, por lo que no ha operado en el caso bajo examen el alegado fenómeno de la cosa juzgada, y por ende, no incurrió el ad quem en el endilgado quebrantamiento de las disposiciones que lo regulan, resultando en consecuencia infundada la acusación” Por las razones consignadas, así como lo asentado por esta Sala en las providencias de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia del 31 de mayo de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia