Micelio
T-13426 (29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 489 de 1999Ley 387 de 1997

República de Colombia Segunda Instancia T.13426 DORALID RAMÍREZ LEYTON Segunda Instancia T.13426 DORALID RAMÍREZ LEYTON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 048 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS: Conoce la Corte de la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la Red de Solidaridad Social contra el fallo del 28 de febrero del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló respecto de la citada entidad el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de Doralid Ramírez Leyton y su núcleo familiar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La dama en mención promovió recurso de amparo a través de apoderado en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Red de Solidaridad Social y el Instituto Colombiano de la Reforma Urbana -INURBE-, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vivienda digna, integridad personal, trabajo, libre circulación dentro del territorio e igualdad real ante la ley.

Señala la demanda correspondiente que en el mes de abril del año 2000, la accionante y su familia debieron abandonar forzadamente la vereda “El Placer” del Municipio de Río Blanco, debido a los graves problemas de orden público que azotaban esa región. Y desde esa ocasión, forma parte del registro nacional de población desplazada, no obstante lo cual a la fecha no ha sido remitida por la Red de Solidaridad Social a las Instituciones prestadoras de salud, ni ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia, para el proyecto productivo ni el subsidio de vivienda.

En consecuencia solicita el amparo de sus derechos ordenándose a la Red de Solidaridad Social la realización de las acciones omitidas, al INURBE para que le suministre una vivienda digna, y a la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que instruyan a la administración pública para que cumpla sus funciones.

LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de la accionante y su núcleo familiar, con la orden a la Red de Solidaridad Social en el numeral primero de la parte resolutiva, que en el término de diez días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y en coordinación con la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice las gestiones necesarias y eficaces a fin de que se le suministren las ayudas humanitarias de emergencia, se le incluya en los planes de estabilización socieconómica de retorno, reasentamiento, reubicación y se le incorpore en los correspondientes proyectos productivos, para acceder en forma real a las políticas, planes y programas diseñados en el campo de la atención a la población desplazada.

Así mismo el Juez Constitucional protegió el derecho a la vida e integridad personal en conexidad con el derecho a la vivienda de la señora Doralid Ramírez y su grupo familiar, librando en el numeral segundo la orden al INURBE para que en coordinación con las demás entidades que integran el sistema nacional de atención a la población desplazada por la violencia, en los diez días siguientes a la notificación del fallo adopte las medidas tendientes a garantizarle de manera prioritaria el suministro de los subsidios de vivienda a que tiene derecho y su inclusión en los programas de suministro de vivienda diseñados por la entidad, a riesgo de incurrir en desacato.

RAZONES DEL IMPUGNANTE: El Representante Legal de la Red de Solidaridad Social solicitó la revocatoria de la sentencia en cita, porque esa entidad atendió y suministró la ayuda humanitaria requerida por la demandante, no habiéndole desconocido por tanto ningún derecho fundamental de los reclamados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resultaren desconocidos o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares y a condición de que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para buscar su restablecimiento. 2.

Es evidente que la grave situación de orden público que afronta el país desde hace varios años debido a la agudización del conflicto interno y la consecuente propagación de organizaciones al margen de la ley que a diario vulneran o cuando menos ponen en riesgo prerrogativas tan esenciales como la vida, la integridad y otros derechos fundamentales de las personas, ha obligado a un número muy significativo de ellas a abandonar sus hogares y parcelas para desplazarse a los centros urbanos a fin de salvaguardar su existencia o integridad personal. 3.

Esa señalada situación crítica ha llevado al Gobierno Nacional a adoptar a través de la Ley 387 de 1997, medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de esa franja importante de población. 4. En procura de satisfacer esos cometidos, la Red de Solidaridad Social fue encargada mediante Decreto 489 de 1999 de ejercer la coordinación del sistema nacional de atención, tendiente a que las autoridades ejecutoras brinden la asistencia legal y humanitaria a la población desplazada. 5.

Y el parágrafo del artículo 15 de la citada Ley, señala el derecho a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por tres meses más, ayuda temporal que tiene por finalidad otorgar asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.

Ese auxilio se amplía solo en casos excepcionales según se advierte del artículo 21 del decreto 2569 del año 2000: cuando uno cualquiera de los miembros del hogar sufra discapacidad física o mental, parcial o total, o enfermedad terminal médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud, para hogares con jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las anteriores. 6.

En la actuación que se revisa se estableció que la Red de Solidaridad Social se limitó a inscribir a la accionante y su núcleo familiar en el registro nacional de población desplazada, pero no les ha suministrado la ayuda humanitaria de emergencia a que tienen derecho a pesar del tiempo transcurrido desde el conocimiento del hecho (más de 32 meses), no los ha remitido a la red de hospitales públicos encargados de brindar asistencia médica y odontológica a la población deprimida, ni los ha incorporado en los correspondientes proyectos productivos.

En consecuencia, se confirma parcialmente el numeral primero de la sentencia censurada en lo atinente a estos aspectos, pero aclarando que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no forman parte del Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada por la violencia ni tienen competencia sobre los programas que adelanta la Red de Solidaridad Social.

Por tanto, no incurrieron en ninguna omisión ni agraviaron los derechos reclamados por la demandante. 7. Por disposición legal, al INURBE le corresponde desarrollar planes especiales de vivienda para atender las necesidades de las personas menos favorecidas y otorgar los subsidios de vivienda, función que ha omitido frente a la señora Ramírez Leyton y su grupo familiar, como se colige de la falta de respuesta y pronunciamiento en torno de los hechos denunciados, no obstante la solicitud de información requerida sobre ese aspecto por el juez constitucional.

Por ese motivo, se confirma el numeral segundo de la sentencia impugnada. 8. De otra parte, aunque la demandante aduce que ya hizo la solicitud a cada una de las entidades que forman parte del sistema de atención a los desplazados para acceder a los servicios que allí ofrecen, se adolece de prueba al respecto como lo informa la Red de Solidaridad Social, pues sólo obra la certificación de la Alcaldía y la Personería de Río Blanco (Tol), sobre su condición de desplazada.

Por ende, debe acercarse a esas entidades a tramitar la documentación respectiva a fin de acceder a los diferentes beneficios que allí ofrecen. La acción de tutela no fue instituida para agilizar los trámites administrativos que deben cumplir las autoridades encargadas del sistema de atención integral a la población desplazada, ni para suplir el procedimiento que deben seguir los interesados para alcanzar sus propósitos, pues como se demostró en el presente evento, es necesario que la persona solicite la ayuda a los distintos organismos, donde son atendidos de acuerdo al orden de inscripción y disponibilidad presupuestal.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, en los términos y condiciones expresados en la anterior motivación. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 9