Micelio
T-13425 (29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13425 Norman Ramiro Vargas Arguello Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 13425 Norman Ramiro Vargas Arguello Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 48 Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por Norman Ramiro Vargas Arguello contra el fallo del 6 de marzo del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los Jueces Penal Municipal y Penal del Circuito del municipio del Guamo (Tolima).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude a la tutela Norman Ramiro Vargas Arguello considerando violatorias del derecho fundamental del debido proceso las sentencias proferidas por los juzgados accionados el 30 de abril y el 18 de septiembre de 2002, respectivamente, porque en el proceso adelantado contra su señor padre Ramiro Vargas al condenársele en calidad de autor del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble a la pena principal de 6 meses de prisión, se ordenó retirar la cerca que divide el predio con el del denunciante Rafael de Jesús Cardozo Aranda, situación que considera afecta sus intereses debido a que dicho inmueble lo adquirió en común y proindiviso con su progenitor, y, además, le ha hecho algunas mejoras – plantaciones -.

Por no haber sido llamado en garantía ni como tercero civilmente responsable en el proceso referenciado, considera igualmente conculcado el derecho definido en el artículo 29 superior. Aduce por último el actor, que la Juez Penal Municipal del Guamo, está desconociendo el fundamento de la sentencia de segunda instancia al establecer que el límite natural de los dos predios en litigio – “La Clarita” y “La Candelaria” -, lo constituye el chorro “El Colorado”.

La revocatoria de la sentencia proferida el 30 de abril del año pasado por el Juzgado Penal Municipal del Guamo, al igual que la del Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad por medio de la cual confirmó la del inferior – 18 de septiembre del mismo año –, y la nulidad de las resoluciones emitidas por la Fiscal 11 Local del mismo municipio por medio de las cuales impuso medida de aseguramiento (sic) y acusó a su señor padre, para que se permita su actuación en ese proceso como sujeto procesal con interés legítimo en el asunto, solicita el accionante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué corrió traslado de la demanda de tutela a los juzgados accionados, y al examinar la situación cuestionada por Vargas Arguello consideró que al no haber sido vinculado al proceso penal que por el delito de perturbación a la posesión se adelantó por los despachos anotados ningún derecho se le conculcó, máxime teniéndose en cuenta que en la actuación posterior al fallo de segunda instancia el accionante al oponerse a la diligencia ordenada para la debida efectivización del restablecimiento del derecho - retiro de la cerca -, interpuso los recursos de reposición y de apelación, los que fueron resueltos en contra de su pretensión. RAZONES DEL IMPUGNANTE El accionante interpuso el recurso de apelación dentro del término legal contra el fallo del tribunal, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela como fundamento de su pretensión, pues insiste en sostener que fue sorprendido en el proceso penal cuestionado al no vinculársele como persona interesada en el asunto, resultando por ello afectado en sus intereses económicos.

Se duele así mismo, porque el Tribunal Superior de Ibagué no analizó su calidad de propietario en el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto no ofrece dificultad para que de una vez se anuncie la confirmación del fallo impugnado, habida cuenta que si Norman Ramiro Vargas Arguello no fue sujeto procesal en la investigación adelantada contra su señor padre por los juzgados accionados, mal puede entonces alegar que le fue desconocido el derecho fundamental del debido proceso.

Si era su progenitor el vinculado legalmente al proceso penal por el delito de perturbación a la posesión, y consideraba que por tener intereses económicos que podían resultar afectados en el mismo, el actor podía haber solicitado el incidente procesal para poder intervenir en ese trámite en calidad de tercero incidental de acuerdo con lo regulado por los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal, sin que esa omisión pueda sustituirse por la acción de tutela teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria y residual.

Si en cambio, Vargas Arguello optó por intervenir en la etapa posterior al fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, al oponerse a la diligencia llevada a cabo por la Juez Penal Municipal del mismo municipio con el fin de hacer efectivo el restablecimiento del derecho ordenado en las sentencias atacadas en la acción de amparo, interponiendo los recursos de reposición y de apelación en calidad de tercero opositor, sin obtener pronunciamientos favorables, no puede el juez constitucional actuar como si se tratara de una tercera instancia diseñada por la ley para esa clase de procedimientos como desde antaño lo tiene dicho esta Sala: “…Es dentro del proceso penal (para el caso sería la diligencia mencionada) que los sujetos deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas, sin que sea admisible que una vez agotadas las instancias previstas por la ley se acuda a la acción de tutela, como si fuera una tercera instancia, para tratar por esa vía de restar firmeza a las decisiones proferidas por quienes son competentes, pues ello desconoce las reglas del debido proceso y el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, las que el juez constitucional debe obedecer por mandato superior…” (Sentencia de junio 13 de 1997.

M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia apelada, por no violarse el derecho fundamental del debido proceso y resultar improcedente la acción incoada para los efectos pretendidos por Norman Ramiro Vargas Arguello. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria