Micelio
T-13425 (09-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13425 Acta No 70 Bogotá, D.C., nueve (9 ) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de LUZ MERY PALACIOS DE LORZA y OTROS (empleados de la Rama Judicial), contra el fallo de 17 de junio de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la tutela que le siguen a la NACIÓN, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, a la RAMA JUDICIAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad en las decisiones administrativas y al trabajo en condiciones dignas, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, LUZ MERY PALACIOS DE LORZA, CARLOS ANDRÉS LORZA PALACIOS, MARIA ORFILIA MONDRAGÓN RENDÓN, ANA MILENA ZUÑIGA DE CORTES, MARTHA MARIELA MORA DE VELASQUEZ, JAIRO RIVERA BURBANO, JOSÉ JOAQUIN RAMIREZ BURGOS, HERNANDO MONROY AYALA, ORFA NELLY MORALES BLANDÓN, YANET JARAMILLO OCAMPO, EVERTH CASTRILLÓN GUTIERREZ, FABIO VALENCIA GONZALEZ, MARISOL GARCÍA LONDOÑO, JOSÉ ELKIN VALENCIA MIRANDA, HOLBERG HIGUITA OCAMPO, JORGE ENRIQUE RESTREPO CASTRO, HERMENCIA CAICEDO MONDRAGÓN, FANNY RAMÍREZ BETANCOURT, MARIA VERÓNICA NIETO JARAMILLO, CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO, JOSÉ LUIS PARRA SCARPETA, ANNE ALEXANDRA ARTEAGA TAPIA, GUSTAVO ADOLFO NEIRA ÁLVAREZ, MAGDA VÁSQUEZ RIVERA, HUBERT VIDAL OROBIO, MARTHA RUTH GRISALES JIMÉNEZ, PAULA ANDREA BEDOYA VILLAMIL, GERARDO ANTONIO CAÑAS CAÑAS, LUS FERNANDO GUEVARA GARCÍA, JANETH URIBE MONDOL, MARTHA SOCORRO TIRADO, TERESA RAMÍREZ MARÍN y JESUS ANTONIO TRUJILLO HOLGUÍN, por intermedio de apoderado, pretenden obtener la nivelación salarial.

Fundamentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Ley 4 de 1992, señala los criterios y las normas objetivas que el Gobierno Nacional debe observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; que en el artículo 14 de la citada ley se faculta al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los empleados de la Rama Judicial con base en la equidad; que se cumplió lo ordenado en dicho precepto para los Magistrados de las altas cortes como es de público conocimiento; que en la aplicación del referido artículo se ha dado aplicación discriminatoria para algunos empleados de la Rama Judicial, con lo cual se vulnera el derecho al trato igual, y el principio de trabajo igual salario igual, como quiera que en otros Tribunales y dependencias judiciales “existen empleados con los mismos cargos a quienes no le pagan la nivelación y prima del Art. 7 de dichos decretos”; que el Gobierno se niega a cumplir con la ley para el resto de los empleados de la Rama Judicial distinto a los de las altas Cortes, por lo que se da una discriminación y trato desigual. 2.

El 7 de junio pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral - avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que en el término de 24 horas se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 110 a 111). 3. El Ministerio de Hacienda (fls 117 a 123), manifestó que se opone a la pretensión de los accionantes, con fundamento a abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, la cual cita en su apoyo, y puntualiza que la acción de tutela es improcedente de conformidad con el artículo 6° numeral 1 del decreto 2591 de 1991, por existir otros medios de defensa judiciales; que las controversias laborales no pueden ventilarse a través de la acción de tutela, ya que la competencia radica en forma clara y precisa en cabeza de otros jueces y que en ningún momento se concibió como un medio de carácter general que desplazara el sistema judicial ordinario. 4.

El Consejo Superior de la Judicatura, por su parte (fls 124 a 126), alega igualmente sobre la improcedencia de la tutela por disponerlo así el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto se disponga de otro medio de defensa judicial. Igualmente señala que no puede amparar erogaciones presupuestales, porque estas no violan ningún derecho fundamental, y que las normas sobre gasto público están regidas por marcos constitucionales y legales, frente a los cuales la tutela no puede intervenir. 5.- Mediante sentencia de 17 de junio de 2005 (fls. 148 a 158), el Tribunal Superior de Buga - Sala Laboral - negó la tutela solicitada.

Adujo que la tutela no es el medio idóneo para obtener que los empleados de la Rama Judicial, obtengan del Gobierno Nacional la revisión del sistema salarial, ya que cuentan con otro mecanismo judicial para ello; que no se puede utilizar para resolver conflictos de tipo laboral, en la medida que pueden acudir ante los jueces comunes del trabajo o ante la jurisdicción contencioso administrativa. 6.- La apoderada de los accionantes por una parte;

Magda Vásquez Rivera y Martha Socorro Tirado, igualmente, impugnaron el fallo anterior. Consideran que el Tribunal, al resolver la tutela, desconoció el precedente judicial y las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional las cuales cita; que su aspiración no está encaminada a obtener el pago, sino a que se les ampare el derecho a la igualdad por existir un trato discriminatorio.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones de los accionantes no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que las pretensiones de los accionantes se encaminan a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de nivelación salarial respecto a otros funcionarios de la Rama Judicial, sobre lo cual, cabe decir, acorde con lo que tantas veces, frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno a la nivelación salarial, con el cual creen vulnerado el derecho a la igualdad, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7