Micelio
T-13424 (29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13424 Jhon Jairo González Vanegas Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Tutela 13424 Jhon Jairo González Vanegas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 48 Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAIRO GONZÁLEZ VANEGAS contra el fallo de marzo 21 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Por ser sorprendido en momentos en que se transportaba en un taxi portando un revólver calibre 32 Largo, quien dijo llamarse ALEXANDER GIL LOZANO fue capturado por la Policía Nacional el 13 de octubre de 2001 en la carrera 15 con calle 34 de la ciudad de Bucaramanga. 2- A lo largo del proceso, porque así se había identificado el aprehendido, aún en la propia diligencia de indagatoria, las resoluciones proferidas por la Fiscalía instructora hacían alusión a Alexander Gil Lozano. 3- Después de ser calificado el proceso por medio de resolución calendada el 9 de abril de 2002, la etapa del juicio le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, el que finiquitó la primera instancia el 25 de octubre del año pasado condenando a GIL LOZANO a la pena de 18 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual se libró la correspondiente orden de captura una vez quedó ejecutoriada dicha sentencia. 4- Para la dosificación de la sanción el juez accionado considerando el antecedente delincuencial informado por el Departamento Administrativo de Seguridad a través de escrito calendado el 16 de octubre de 2002 en el sentido de ser requerido ALEXANDER GIL LOZANO por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para cumplir condena por los delitos de hurto calificado, porte ilegal de armas y fuga de presos, advirtiendo la entidad mencionada que dicha información se rendía sin confrontación dactiloscópica, incrementó la sanción en 6 meses y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5- El 17 de febrero del presente año se hizo efectiva la aprehensión del condenado, encontrándose en la actualidad a disposición del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Interpone la tutela el sentenciado contra la sentencia mencionada, afirmando que su verdadero nombre es JHON JAIRO GONZÁLEZ VANEGAS, para lo cual anexa copia del registro civil de nacimiento y constancia del Registrador Municipal del Estado Civil de San Martín (Cesar), planteando entonces la violación del derecho fundamental al debido proceso y en especial a su libertad, teniendo en cuenta que el juzgado accionado le incrementó la sanción en 6 meses por figurar con un antecedente penal ALEXANDER GIL LOZANO, razón por la cual igualmente se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La nulidad de la sentencia proferida en su contra, y como consecuencia se le “ restituya la libertad ”, solicita González Vanegas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al examinar el proceso cuestionado por González Vanegas, consideró que los derechos fundamentales especificados en la demanda de tutela no habían sido conculcados por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de la citada ciudad, habida cuenta que la persona condenada es la misma que fue capturada el 13 de octubre de 2001 en la carrera 15 con calle 34 de Bucaramanga en momentos en que se transportaba en un taxi llevando consigo un revólver calibre 32 Largo.

Para el a quo además, ninguna actuación arbitraria puede atribuírsele al juez demandado por el hecho de haber incrementado la sanción y negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena con base en los antecedentes que registraba ALEXANDER GIL LOZANO, pues fue el propio accionante quien originó esa situación al no revelar su verdadero nombre, ciñéndose los funcionarios que actuaron en dicho proceso a los postulados de la buena fe de acuerdo con el artículo 83 de la Carta Política, recordando además, “ que nadie puede alegar su propia incuria en provecho suyo, precisamente porque todo ciudadano tiene el deber legal y constitucional de obrar con lealtad y buena fe”.

Porque además, la sentencia no fue apelada por quien ahora acude a la tutela, ni por su defensor, resalta el tribunal la improcedencia de dicha acción teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria y residual. Para que el Juez de conocimiento corrija el error en el nombre del condenado de acuerdo con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal y para que compulse las copias pertinentes para que la autoridad competente investigue la contravención especial en que pudo incurrir el sindicado por haber mentido en cuanto a su identidad, ordenó la remisión de los documentos demostrativos de su verdadero nombre.

RAZONES DEL IMPUGNANTE El accionante le confirió poder a un profesional del derecho para que interpusiera y sustentara el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, lo que se materializó con los escritos apreciables de folios 41 a 51. Pretendiendo la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, asevera el impugnante que así su poderdante no hubiera dado a conocer su verdadero nombre en el proceso cuestionado, era obligación del Estado subsanar esa situación, lo cual tenía que haberse hecho por parte del Juez demandado cuando el DAS le informó el 16 de octubre de 2002, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta requería a ALEXANDER GIL LOZANO identificado con la C.C. No 77’132.504, información que se suministraba sin confrontación dactiloscópica y que además no existía orden de captura contra el mencionado sujeto.

En el anterior orden de ideas, afirma el memorialista, al incrementarse la pena para JHON JAIRO GONZÁLEZ VANEGAS y negársele la suspensión condicional de la ejecución de la pena con base en los antecedentes que le figuraban a ALEXANDER GIL LOZANO, el juzgado demandado incurrió en vías de hecho violatorias de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, ya que “ALEXANDER GIL LOZANO, identificado con c.c. # 77.132.504 NO EXISTE”, pues ese número de identificación pertenece a GONZÁLEZ VANEGAS, error que le atribuye al DAS y por el cual incurrió en error el sentenciador.

Para evitar un perjuicio irremediable, considera procedente la acción de tutela el recurrente para que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la igualdad y el acceso a una justicia recta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si la acción de tutela fue concebida por el legislador de 1991 para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción o por omisión de las autoridades o de los particulares en los eventos permitidos, son violados o amenazados (art. 86 CP), en el asunto que ocupa la atención de la Sala mal podría argumentarse que el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en vía de hecho al incrementar la pena y negar el subrogado de la suspensión de su ejecución, como lo pretende González Vanegas a través de apoderado, cuando fue él mismo quien originó la situación que ahora reclama.

Bien lo aseveró el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo impugnado: la norma rectora de lealtad procesal (art. 17 C.P.P.), no solamente le incumbe a los funcionarios judiciales sino también a los demás sujetos procesales intervinientes en el proceso penal, precisamente con el propósito de que actuación de esa naturaleza se desarrolle con pleno conocimiento de todas las partes para que ninguna se vea sorprendida con hechos que de alguna forma perjudiquen su situación. De acogerse la postura del accionante, se daría prelación a la mala fe, al engaño y en general a toda clase de maniobras atentatorias de la transparencia con que deben desarrollarse los trámites judiciales, todo ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional: “…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Desde el anterior orden de ideas, si el funcionario demandado no contaba con elementos probatorios que le indicaran el error en el nombre del sindicado y que por tanto no era la misma persona reportada con antecedentes según el DAS, ningún comportamiento omisivo puede atribuírsele al emitir la condena en la forma conocida en el presente trámite, sin que pueda admitirse lo aseverado por el abogado impugnante en cuanto a la obligación que tenía el juez para confrontar los datos informados por el DAS en el informe del 16 de octubre de 2002, pues se repite, con ningún elemento de juicio se contaba en el proceso que evidenciara la mentira vertida por JHON JAIRO GONZÁLEZ VANEGAS, a quien precisamente le asistía el deber de informar tal anomalía para evitar el perjuicio que a última hora quiere enmendar a través de una acción completamente ajena al proceso finalizado de acuerdo con las normas legales que lo regían.

Si a lo anterior se agrega que, ni el demandante, ni quien fungió como defensor en el proceso cuestionado, interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de octubre del año pasado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, esa omisión no puede ser suplida por la acción de amparo dada su naturaleza subsidiaria y residual, como desde antaño lo tiene dicho la Corte Constitucional: “…el hecho de que los ciudadanos cuenten con la garantía constitucional de su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) no es óbice para que el ordenamiento exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas mínimas (contestación de la demanda, interposición de recursos, etc.) que tienden al logro de la transparencia, la rapidez y la eficiencia procesales y que, por ende, persiguen, también, garantizar el anotado derecho fundamental.

El cumplimiento de esas cargas procesales no podría ser suplido mediante la utilización indiscriminada de la acción de tutela, a riesgo de vulnerar los valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constitución Política. “Ahora bien, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”.

Suficiente lo argumentado para que se confirme el fallo impugnado. En razón y mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.