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T-13423 (13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13423 TUARIO MANCILLA CAMPAZ Segunda Instancia T.13423 TUARIO MANCILLA CAMPAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003). TEMA POR TRATAR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Tuario Mancilla Campaz contra la sentencia del 16 de marzo del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.

ANTECEDENTES El 4 de julio del año 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) condenó a Tuario Mancilla Campaz a la pena principal de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión, porque lo halló responsable de la muerte violenta del señor José Evert Valencia, según hechos ocurridos el 16 de julio de 1995, en el corregimiento de Noanamito, del Municipio de López de Micay (Cauca).

La sentencia no fue apelada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sentenciado ejerció acción de tutela contra el referido despacho judicial y la fiscalía seccional delegada ante esa dependencia, diciendo que los citados funcionarios incurrieron en vías de hecho vulnerantes de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite de la actuación seguida en su contra.

La ofensa a los derechos del condenado, según afirma su apoderado, quien también actuó en esa condición dentro del proceso que ahora cuestiona, consistió en lo siguiente: 1. El 8 de septiembre de 1995, Mancilla Campaz se presentó voluntariamente a rendir indagatoria. El 19 de ese mismo mes y año la fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en caución, por el delito de porte de armas, a la vez que se abstuvo de proferir medida por el delito de homicidio. 2.

El 25 de septiembre de 1995 le ampliaron la indagatoria y sin comunicarle la realización de la diligencia, nombraron a la señora Rosa Emilia Cuero Campaz defensora de oficio, persona sin ningún conocimiento jurídico. 3. El 14 de junio de 1996, el instructor remitió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de López de Micay, circunstancia que no le fue comunicada a él ni a su representado.

Por tanto, no pudo controvertir las pruebas. El 26 de ese mismo mes y año nombraron a la doctora Sandra Patricia Zúñiga Balaguera como apoderada, pero tampoco les informaron ese hecho. 4. El 19 de septiembre de 1996, el instructor ordenó la exhumación del cadáver, hecho del cual no se enteró porque para la época el funcionario le revocó el poder sin autorización del sindicado. 5.

En la resolución acusatoria emitida el 25 de noviembre de 1996, en contra de Mancilla Campaz por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas, el ente investigador aludió a sus estudios precalificatorios a pesar de que ya no era defensor del sindicado. 6. Al folio 114, aparece un telegrama dirigido a su oficina, cuando debieron remitirlo a la doctora Sandra Patricia Zúñiga, defensora del procesado y quien se notificó del cierre de la investigación, pero no presentó escritos de conclusión. 7.

El 5 de diciembre de 1996, el instructor designó al abogado Sócrates Hurtado como nuevo defensor de oficio, decisión no comunicada al procesado y al defensor de confianza, omisión que impidió impugnar la resolución acusatoria. 8. En forma equivocada le enviaron un telegrama al defensor de confianza al Barrio San Pablo de Guapi, a pesar de haber suministrado la dirección de la señora Gladys Ríos para que ésta lo tuviera al tanto del proceso, dada la gravedad de esas decisiones: medida de aseguramiento y acusación. 9.

A pesar de la nulidad declarada el 20 de enero de 1997 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, por falta de claridad en los cargos imputados al señor Mancilla Campaz, la irregularidad no fue corregida por la fiscalía, pues una vez más se refirió a los alegatos del abogado de confianza, cuando ya no lo era, porque asumió esa función el doctor Sócrates Hurtado Bravo. 10.

La abogada Sandra Patricia Zúñiga Balaguera, quien actuó como defensora de oficio del procesado, se notificó de la resolución acusatoria en su condición de personera municipal. 11. El abogado de oficio en la intervención en la audiencia pública no alegó la legítima defensa de su representado, tampoco leyó la sentencia condenatoria, razón que explica la falta de impugnación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fundamento en el análisis de la actuación procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, porque encontró que la Fiscalía Delegada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, observaron el procedimiento vigente en ese entonces para la investigación y el juzgamiento de los hechos.

El Tribunal enfatizó en que tanto el procesado como su defensor de confianza tenían la obligación de estar pendientes del devenir procesal sin limitarse a esperar que la señora Gladys Ríos les diera razón del mismo, ni menos los despachos judiciales como ocurrió en el presente caso. Destaca que el abogado Víctor Manuel Grajales Gómez, apoderado del actor en el presente trámite, recibió poder del sindicado para representarlo en la actuación que ahora cuestiona.

Por tanto, tenía la condición de sujeto procesal, circunstancia que lo facultaba para ejercer a plenitud la defensa de su mandatario, buscar la corrección de irregularidades, pedir pruebas, contradecirlas, en fin, ejercer el derecho de postulación. Sin embargo, su actuación se redujo a la presentación de estudios de conclusión previo a la calificación, y luego abandonó el proceso.

Esa Corporación descartó la vulneración al derecho de defensa técnica que el demandante imputa a los abogados de oficio, porque aquellos actuaron como les correspondía, según su criterio jurídico, intervinieron en varias diligencias y el último de ellos pidió en la audiencia pública el reconocimiento del error de prohibición en favor del procesado, en búsqueda de sentencia absolutoria.

Su petición, sin embargo, no tuvo eco. De otra parte, precisó que el tener en cuenta los alegatos presentados por el abogado de confianza cuando ya no se desempeñaba como tal, en manera alguna constituye irregularidad capaz de agraviar el derecho de defensa, por cuanto la presentación de aquellos antes de la calificación es una facultad potestativa del defensor.

Recabó que la designación de la señora Rosa Emilia Cuero para asistir en la ampliación de indagatoria al procesado fue correcta, porque esa circunstancia estaba prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1991, disposición vigente para la época. Finalmente, resaltó esa colegiatura que la utilización de la disparidad de criterios no puede ser utilizada en sede de tutela para aducir la existencia de vías de hecho, como tampoco para revivir el debate probatorio y la oportunidad de recurrir la decisión de fondo.

Por tanto, si las autoridades accionadas no acogieron la tesis de la legítima defensa expuesta por los defensores del señor Mancilla Campaz, ello no entraña desconocimiento del derecho de contradicción, porque los funcionarios al momento de valorar las pruebas se inclinaron a aceptar de las dos versiones que trataban de explicar el hecho, la suministrada por los testigos Apolinar Valencia y José María Riveros, quienes le atribuían responsabilidad al procesado en el homicidio del señor Valencia Riascos.

Y esa actuación no puede ser tildada de irregular. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales reclamados y se declare la nulidad de la actuación a partir de la resolución de apertura de instrucción emitida por la Fiscalía 34 Seccional de Guapi, el 4 de agosto de 1995.

Luego de aclarar el respeto que siente hacia las autoridades judiciales y las difíciles condiciones de acceso al Municipio caucano de López de Micay, el apelante insiste en que no encuentra ninguna razón para que a su representado se le hubiere investigado y juzgado, sin citarlo previamente para que estuviera informado de las decisiones proferidas en su contra, máxime que de manera inconsulta le designaron dos defensores de oficio que lo desplazaron del cargo de defensor de confianza debidamente reconocido.

En consecuencia, le conculcaron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, cuyo restablecimiento demanda por esta vía. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será ratificada por las siguientes razones: 1. La sentencia fue proferida y obtuvo ejecutoria en el mes de julio del 2000. Presentada la queja en búsqueda de tutela el 5 de marzo del 2003, es decir, después de dos años largos, fácilmente se concluye que la posibilidad de protección inmediata, rápida y presta de los derechos fundamentales, ha perdido toda razón de ser, o sea que con criterios de razonabilidad, de prudencia y de mesura, se infiere que ha caducado la acción, máxime si se tiene en cuenta que nada dentro del expediente explica la tardanza, ni ha pretendido hacerlo el actor.

Súmese a ello, que a estas alturas es impensable que un funcionario judicial –el juez demandado- que actuó dentro de la ley, pueda ser perturbado, es decir, molestado también en sus derechos fundamentales. Y esta sería razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo. 2. En principio, la acción de tutela no es viable respecto de actuaciones y decisiones judiciales, salvo que se demuestre que patentemente se ha incurrido en alguna vía de hecho, es decir, que el funcionario de la justicia ha sido grosero, arbitrario, caprichoso o abiertamente injusto.

La regla general es lógica, porque las sentencias se presumen acertadas y legales. Y la excepción también lo es porque quienes actúan de esa forma no lo hacen conforme con el derecho. Basta mirar el trámite impartido al proceso para afirmar que tanto la fiscalía como el juzgado obraron correctamente. Y si lo hicieron, se ratifica aquella presunción y, desde luego, se desecha toda posibilidad de vía de hecho. 3.

La sentencia fue proferida y nadie la impugnó. Por eso cobró ejecutoria en sede de primera instancia. La quietud del procesado y del defensor enseña, entonces, que estuvieron de acuerdo con el fallo. Mal puede ahora un profesional del derecho anhelar que el juez de tutela habilite otra instancia, más allá de las previstas legalmente, y que no fueron utilizadas en su momento.

La tutela, así, no suple recursos. 4. Y se pueden hacer mayores concreciones, frente al asunto estudiado, simplemente para resumir el prolijo, detallado y atinado trabajo que sobre el decurso procesal hizo el A quo: a) En la indagatoria, el imputado estuvo acompañado por un profesional del derecho, de su confianza, el mismo que ahora impetra el amparo. b) Ese apoderado, estuvo atento, tanto que participó en la práctica de prueba testimonial, específicamente en dos declaraciones. c) Para ampliar la indagatoria, se dijo al procesado que designara un defensor.

Pero como guardó silencio, ante la ausencia de profesionales del derecho, se le designó para el cargo a una señora honorable, con base en el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal anterior, norma plenamente vigente por aquellos días. d) La investigación prosiguió y por la indiferencia del abogado de confianza, quien se ausentó del escenario procesal, la fiscalía, con afán garantista, designó como defensora de oficio a una letrada, quien se notificó del cierre de la investigación. Posteriormente asumió la defensa otro profesional, que alegó a favor del procesado la defensa subjetiva, argumento que no fue acogido por el juzgado. e) En síntesis, ante la incuria del togado contractual, la fiscalía acudió a la defensa de oficio y el apoderado de Mancilla Campaz intervino en la audiencia pública con seriedad.

Lo planteado por el abogado que ha presentado la demanda de tutela no es más que un querer recuperar aquello que pudo y debió hacer, y que no hizo. Acreditar a la fiscalía omisiones y confusiones, y a los apoderados de oficio una inconveniente defensa, no es más que buscar la justificación de su inoperancia. Pero hay datos exactos: la fiscalía, en todo momento, resguardó el principio de prohibición de la indefensión. Y los defensores de oficio actuaron de acuerdo con su leal saber y entender.

Por tanto, nada de lo anterior puede ser objeto de reproche. No hubo, pues, violación al derecho de defensa y al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Enviar este asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo que se acaba de dictar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11