CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 13.422. Tutela GUILLERMO ANDRÉS BATIOJA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 13.422. Tutela GUILLERMO ANDRÉS BATIOJA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 048 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por AIMER GIL, GUILLERMO ANDRÉS BATIOJA, JOSÉ VALENCIA RIASCOS y JOHNNY VALENCIA RIASCOS, quienes dijeron encontrarse recluidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, contra el Juzgado 15 Penal del Circuito y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, presidida por el Magistrado Heberth Armando Ríos Quintana, por presunta violación a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La interposición de la presente acción de tutela, se contrae a la inconformidad de los actores con el proceso penal que en su contra se adelanta y que en la actualidad se encuentra en la fase del juicio ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, luego de que un Fiscal Seccional de esa ciudad les profiriera resolución de acusación como coautores de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso con acto sexual violento agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Aseguran los demandantes que solicitaron al juez de conocimiento la ampliación, aclaración y explicación de la prueba de ADN practicada a los implicados Guillermo Andrés Botioja Valdivia, José Román Valencia Riascos, Johnny Valencia Riascos y Aymer Gil, siendo negada en decisión que consideran abiertamente contraria al derecho de contradicción, a la legalidad de la prueba y al derecho a la defensa.
También, en su escueta exposición, aseveran que han solicitado su libertad provisional, a la cual creen tener derecho derivado de la “ dilación ” injustificada de la actuación, y fue injustamente negada con evidente violación de sus derechos constitucionales. Consideran tan clara y manifiesta la existencia de una actuación ilegal, que dentro del trámite penal se está a punto de dar por terminada la audiencia pública sin que se haya resuelto el recurso interpuesto contra la decisión que negó la libertad provisional, incluso afirman que la misma no debería clausurarse hasta tanto se resuelva esta acción de tutela.
Motivos éstos por los que solicitan la prosperidad del amparo y el restablecimiento de los derechos que sienten conculcados. LA CORTE CONSIDERA 1.- Inicialmente, la demanda de tutela arribó al Tribunal Superior de Cali, Corporación que advirtió que había resuelto algunos de los recursos que se interpusieron contra decisiones proferidas dentro del proceso penal que adelanta el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali contra los accionantes y que, por ende, la censura constitucional se hacía extensiva a ese Tribunal, de ahí que remitiera el expediente a esta Colegiatura. 2.- En estas condiciones, es la Sala Penal de esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante.
El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar varias decisiones judiciales, las que, de conformidad con las copias que remitió el Tribunal Superior de Cali, se concretan en el proveído del 19 de diciembre de 2002 a través del cual el Juzgado 15 Penal del Circuito decidió negar la solicitud de “ampliación, aclaración o explicación de la prueba de ADN”, determinación que luego de ser objeto de impugnación por la defensora fue confirmada por la citada colegiatura de Cali en auto del 17 de febrero de 2003.
De otra parte, contra la decisión del Juzgado 15 penal del Circuito de fecha 21 de enero de 2003, a través de la cual negó petición de libertad provisional sustentada en el numeral 5° del artículo 365 del C. de P. P., decisión que es igualmente confirmada el 11 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Cali luego de que fuera apelada por la defensa.
Es decir, determinaciones producidas en curso de una actuación judicial. A este respecto, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, mucho mas si dentro del correspondiente trámite se garantizó la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales y se ejercieron los recursos correspondientes, es decir se hicieron efectivos los controles propios del proceso penal, obteniéndose el pronunciamiento del juez natural.
Esta situación aleja la única posibilidad que la doctrina constitucional ha señalado como motivo de justificada intromisión del juez de tutela en el proceso judicial, cual es la existencia de una vía de hecho, que no es otra cosa que la actuación judicial arbitraria, carente de motivación objetiva y sin sustento legal, como quiera que las decisiones a través de las cuales se negó la solicitud de libertad provisional y la petición de aclaración del dictamen de ADN, contienen una seria y prolija motivación jurídica y justificación argumentativa.
Por esta razones, la pretensión de amparo se negará, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, como quiera que, además, por tratarse de una actuación aún en curso, pueden ventilarse las inconformidades que se susciten al interior del proceso, con los medios ordinarios de protección y ante el juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por AIMER GIL, GUILLERMO ANDRÉS BATIOJA, JOSÉ VALENCIA RIASCOS y JOHNNY VALENCIA RIASCOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2