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T-13421 (29-04-03) Retiro de militares. Derecho de petición. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13421 Alexander Estrada López Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela 13421 Alexander Estrada López Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 48 Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por Alexander Estrada López contra el fallo del 26 de marzo del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 28 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por el Comandante General de la Fuerza Aérea Colombiana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante en calidad de Teniente en servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana en el cargo de piloto de helicóptero, promueve acción de tutela porque desde el 24 de julio de 2002, solicitó su retiro, reiterando ese deseo el 8 de octubre del mismo año, ante lo cual se le respondió el 6 de diciembre siguiente, informándosele que sólo en el mes de septiembre de 2004 sería considerada su petición. Estima el demandante, que la respuesta dada por el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana sólo es producto de su caprichosa posición pues considera su renuncia un desafío a su jerarquía. Para sustentar el derecho reclamado, afirma el actor que en su caso no puede aplicársele el parágrafo 1 del artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, por transcurrir más de 7 meses de presentada la solicitud de retiro voluntario y porque constantemente los pilotos tienen que estar realizando cursos obligatorios de nivelación o actualización, haciéndose forzosa su permanencia en la Fuerza Aérea por 2 años de acuerdo con la normatividad anotada, situación violatoria de los derechos fundamentales especificados en la demanda de tutela, en especial, el deseo de abandonar la profesión castrense y conformar una familia “ lejos de la azarosa vida militar”.

Por último, Estrada López dice que la institución accionada lo ha discriminado al no acceder a su pretensión, teniendo en cuenta que al piloto José Manuel Sandoval Velasco por ser hijo del anterior Comandante de la Fuerza Aérea, se le resolvió en cuestión de semanas el retiro voluntario del servicio. Se ordene al señor Comandante de la Fuerza Aérea conceder el retiro voluntario del servicio activo, demanda Alexander Estrada López.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró la postura del señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana como ceñida a la Ley – art. 89 del Decreto 1790 de 2000 -, teniendo en cuenta la experiencia profesional del accionante (más de 11 años), y la capacitación recibida, por lo que se hace necesario preparar a su reemplazo, situación por la cual no es obligatorio para la institución demandada aceptar de inmediato lo solicitado por Estrada López, aunándose a lo anterior la situación de orden público que vive el país. En cuanto a la argumentada violación del derecho a la igualdad, acogió el a quo lo precisado en este aspecto por el accionado al aseverar que el caso mencionado por el memorialista era totalmente diferente ya que se trataba de un piloto menos antiguo, situación que debe tenerse en cuenta para autorizar o no el retiro del servicio en forma inmediata.

RAZONES DEL IMPUGNANTE Dentro del término legal el accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela, agregando que, no corresponde a la realidad procesal que se hubiera resuelto su petición por el señor Comandante de la Fuerza Aérea, ya que no puede considerarse respuesta a tono con la jurisprudencia constitucional la conocida en el presente trámite, y, además, sólo a los 52 días hábiles de presentar la petición se le informó que sólo en el mes de septiembre de 2004 se consideraría la misma.

De igual manera cuestiona “ las razones de seguridad nacional”, argumentadas por el accionado para no acceder a su pretensión, pues en su criterio éstas sólo se presentan cuando son declaradas por el Gobierno Nacional, lo que no ha sucedido. Por último, afirma el impugnante, que el tribunal se equivocó al interpretar el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, al aseverar que estaba obligado a “ prestar su servicio en la especialidad por un tiempo no inferior a tres (3) años”, por cuanto el último curso que realizó sólo duró 26 días hábiles, “ curso que debió durar del 4 de junio del 2001 al 15 de agosto del 2001, pero que se me interrumpió por razones ajenas a mi voluntad”.

La revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se le ordene al señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana resuelva el derecho de petición concediendo el retiro voluntario, solicita Alexander Estrada López. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada. Lo que pretende el Teniente Alexander Estrada López es que el señor Comandante General de la Fuerza Aérea acceda a la solicitud de retiro en forma inmediata porque desea no continuar en el servicio castrense.

Olvida el accionante, que al ingresar a la Fuerza Aérea Colombiana, se sometía a cumplir las obligaciones existentes para ese régimen especial, teniendo como fines esenciales los definidos en el artículo 217 de la Carta Política: “…Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional…” No podía pretender entonces Estrada López retirarse de la institución en el tiempo que lo deseara, precisamente por la connotación excepcional del cargo que decidió ocupar en las Fuerzas Militares: piloto de la Fuerza Aérea Colombiana.

Lo anterior encuentra además sustento legal en las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. El artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 dispone: “ SOLICITUD DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente…” negrilla fuera de texto.

Se trata entonces, de una facultad discrecional que tiene el Comandante General de la Fuerza Aérea para estudiar las solicitudes de retiro de los Oficiales y Suboficiales a su servicio y decidir el momento en que pueden dejar de pertenecer a la institución, sin que, como lo afirma el impugnante, se requiera de la declaratoria por parte del Gobierno Nacional del Estado de Conmoción Interior, para que pueda proceder de la manera indicada el demandado.

En el anterior orden de ideas, si al accionante se le informó que se le autorizaba el retiro del servicio activo a partir de septiembre de 2004 (fls. 76 y 110 a 111), decisión debidamente fundamentada por la entidad accionada y no como consecuencia del capricho o abuso de su poder, no puede a través de la tutela obligarse a proferir decisión diferente, pues como ha quedado visto lo determinado por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana encuentra fundamento en las normas constitucionales y legales existentes para asuntos como el analizado.

No puede admitirse entonces lo aseverado por el actor en el sentido de no haberse respondido el derecho de petición, pues así no colmara sus aspiraciones lo determinado por el señor Comandante de la Fuerza Aérea, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la satisfacción del derecho anotado no se exige que la respuesta tenga que ser en los términos deprecados por el peticionario: “… la pronta resolución de las peticiones por parte de la Administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir, este derecho fundamental de petición, no sólo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular; su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa…” Así las cosas, si el señor Comandante de la Fuerza Aérea dio a conocer las razones para no acceder de inmediato a aceptar el retiro del accionante: “ Este Comando teniendo en cuenta que el oficial se desempeña como Piloto del Equipo UH – 1H y que la Fuerza le ha dado capacitación en el equipo B – 212 y comandante de helicópteros medianos, entre otros, teniendo en cuenta las necesidades especiales del servicio encomendado al citado oficial y las exigencias de la seguridad y defensa nacional derivadas de la situación de amenaza y turbación del orden público interno en todo el país por parte de las organizaciones al margen de la ley, ha decidido con fundamento en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 considerar la solicitud de retiro del citado oficial subalterno a partir de septiembre de dos mil cuatro (2004), adicionalmente por cuanto el proceso de preparación de un oficial en la especialidad del peticionario dura varios años y conlleva altos costos y desgaste para la administración …”, sin que entonces, puedan calificarse como fruto de su capricho o arbitrariedad, descartándose así la violación a los derechos fundamentales aducidos en la demanda de tutela, pues debe recordarse además, que el juez constitucional no puede inmiscuirse en motivaciones como las referenciadas, cuando como ha quedado visto, son razonables, teniendo en consideración la difícil situación que atraviesa el país. Por último, en cuanto al exceso del término para que la institución accionada respondiera la petición de Estrada López, lo que en efecto sucedió – la respuesta se dio con un exceso de 20 días -, como lo aseveró el tribunal, por haberse dado cumplimiento al derecho examinado no puede tener prosperidad la tutela incoada por Estrada López, pero sí la prevención al señor Comandante de la Fuerza Aérea para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en esa clase de excesos (art. 24 Decreto 2591 de 1991).

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado, con la adición en cuanto a la prevención a la institución demandada en la forma indicada en la parte motiva. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 074 de febrero 18 de 1997.

M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.