CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.420 A./ Isidoro Velásquez Garzón Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela 13.420 A./ Isidoro Velásquez Garzón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano ISIDORO VELÁSQUEZ GARZÓN en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, por presunta violación a los derechos al debido proceso, in dubio pro reo y “motivación veraz de la sentencia”. LA ACCIÓN: Manifiesta el apoderado del petente que la noche sin luna del 14 de octubre de 2.003 (sic) ocurridos en la vía que de la Calera conduce a Guasca, cuando el señor ISIDORO VELASQUEZ GARZÓN se desplazaba en una moto observando todas las normas de tránsito salió un individuo que se le lanzó sin darle tiempo de ejecutar cualquier tipo de maniobra.
El sujeto fue entonces irremediablemente atropellado y como consecuencia de ello sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte. Por los anteriores hechos se inició y tramitó proceso penal en contra del aquí accionante por el delito de homicidio culposo que culminó con sentencia condenatoria, habiendo precisado al respecto el Juez de primer grado que aunque el motociclista observó las normas de tránsito y el peatón no, aquél faltó al deber objetivo de cuidado, apreciación en la que desconoció el testimonio “más veraz de todo el expediente y se aceptaron un conjunto de testimonios mendaces”.
En este caso, sin embargo las sentencias de instancia reconocieron la existencia de la duda, pero aún así condenaron a ISIDORO VELÁSQUEZ GARZÓN como autor del delito de homicidio culposo gracias al manejo ilegal y a la ligera que hicieran de conceptos como imprudencia, imprevisibilidad y deber objetivo de cuidado, lo cual torna falsas y forzadas las motivaciones.
Hace algunas consideraciones sobre la importancia del rol de cada individuo en la vida en sociedad y concluye que en este asunto surge claro que mientras su poderdante cumplió con todas las exigencias de su rol de conductor, la víctima no, pues se encontraba ebria y además, en medio de la oscuridad, después de que terminó de orinar dio un salto intempestivo a la vía sin que el conductor de la moto pudiera evitar el impacto.
Esa situación hace irrelevante en este caso la distancia que pudiera existir entre la moto y la berma. Cuestiona aspectos puntuales de las consideraciones de los fallos de primer y segundo grado, calificándolos de ilógicos y contrarios a las reglas de la experiencia y lo contrasta con jurisprudencia extranjera, afirmando, por último, que se desconoció el principio del indubio pro reo, al igual que el testimonio de la señora Miriam Lesmes Robayo, quejándose al respecto porque fue descalificada en las valoraciones de los juzgadores, quienes, por el contrario acogieron los de los amigos y familiares de la víctima, que si bien la acompañaban al momento de los hechos, se encontraban de espaldas y también bajo los efectos del alcohol.
En esa medida, las sugerencias de obrar alternativo dadas por el Tribunal, en el sentido de que ISIDORO debía bajar la velocidad y “saltar” al carril contrario no corresponden a la realidad ni están acordes a derecho. En fin, todo el proceso es una vía de hecho, pues no se demostraron los elementos de la culpa y mucho menos la violación al deber objetivo de cuidado, el cual solo se puede establecer a partir del rol que tenía normativamente, esto es, observar las normas de tránsito, que para este caso fueron cumplidas por el procesado y no por la víctima.
Solicita, en consecuencia se revoque la sentencia impugnada y se reconozca la existencia de la duda a favor del accionante. CONSIDERACIONES: 1.Como en este asunto se trata de una tutela contra una sentencia judicial que ha alcanzado el status de cosa juzgada, de nuevo debe la Sala reiterar como lo viene haciendo hace ya varios años, que la solicitud de amparo en estos casos no es procedente, pues este mecanismo no es el llamado a sustituir los procedimientos ordinarios y mucho menos la competencia del Juez natural, el cual, por expreso mandato constitucional es autónomo en sus decisiones, siempre y cuando las mismas se sujeten a la constitución y la ley, es decir, no sean el fruto del simple capricho o arbitrariedad. 2.
Por eso mismo, la naturaleza residual de este especial mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, implica que solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación que se cierne sobre esta clase de derechos en perjuicio de su titular.
Esa circunstancia, de ninguna manera conduce a sostener que en eventos como el presente, sea el Juez de tutela el que intervenga a manera de árbitro y determine cuáles, de los planteamientos valorativos del juez o de las partes resulta el más acertado o mejor elaborado y mucho menos, que bajo ese pretexto, asuma una revisión oficiosa del asunto a fin de verificar si se han o no respetado los derechos fundamentales, ya que cada procedimiento en particular cuenta con los cauces adecuados para hacerlos respetar. 3.
En este sentido, surge palmaria la improcedencia del amparo solicitado, pues el petente sustenta la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección pretende, en una serie de cuestionamientos de tipo interpretativo de la ley y valorativos de la prueba que califica de vías de hecho, cuando a la postre, son meras manifestaciones de inconformidad que en modo alguno dan cabida a este mecanismo, primero porque esa clase de planteamientos bien pudo hacerlos al interior del proceso respectivo o a través del recurso de casación discrecional, dada la importancia que en el escrito de tutela le otorga a temas propios de la dogmática penal como el deber objetivo de cuidado fundante de la culpabilidad culposa, la injerencia que en el desarrollo de los hechos pudo tener la supuesta imprudencia de la víctima y en, fin la razón por las cuales sería importante un pronunciamiento de la Corte en tal sentido o por qué los fallos de instancia resultan lesivos de los derechos del procesado.
Sin embargo, como desde el otorgamiento del poder se afirma que se trata de una sentencia en firme, y así lo informó el Tribunal, que no se intentó el recurso de casación por la vía discrecional y se pretende suplir por esta medio dicha omisión. 4. Adicionalmente, se observa, que como el apoderado del accionante se opone desde todo punto de vista a la valoración probatoria dada por los sentenciadores a las declaraciones de quienes acompañaban a la víctima y por ende, su visión sobre la forma como ocurrieron los hechos difiere de la del Tribunal, surge evidente que pretende por esta vía, que a toda costa, se tenga como mejor elaborado su análisis y más acertadas sus conclusiones, buscando a través de este mecanismo el éxito que no obtuvo por los cauces ordinarios, si se tiene en cuenta que el escrito de tutela recupera en gran parte los argumentos expuestos al apelar el fallo de primer grado, los cuales no tuvieron acogida por el Ad Quem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el apoderado del ciudadano ISIDORO VELÁSQUEZ GARZÓN. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2