Micelio
T-13418 (22-04-03) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.418 Oscar Rey Patiño REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 1 7 Tutela No.13.418 Oscar Rey Patiño } CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 045 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por el abogado Luis Antonio Barba Fontalvo, en protección del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Oscar Rey Patiño, que estima vulnerados por la magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogota, doctora Julia M. Cardona.

ANTECEDENTES 1. En el mes de abril de 1999, el señor Oscar Rey Patiño le vendió a la señora Blanca Aurora Riveros de Martínez una casa localizada en la calle 150 No. 31-31 de esta ciudad, por el valor de 200 millones de pesos, de los cuales recibió $4.500.000.00 en efectivo y el resto ($195.500.000.00) en cinco cheques posfechados del Banco Caja Social, que serían cancelados entre el 24 de abril y el 27 de mayo siguiente.

El 22 de abril del mismo año, Rey Patiño procedió a extender la correspondiente escritura pública en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, lo cual hizo, por petición expresa de la compradora, a nombre del señor Kwang Han, como pago de una deuda que tenía pendiente con el citado señor. Después de legalizado el contrato de compraventa, Rey Patiño presentó los referidos títulos valores para su cobro, los cuales resultaron impagados en razón de que la cuenta de la que fueran girados había sido saldada desde el mes de septiembre del año de 1998. 2.

En virtud de estos hechos se tramitó el proceso penal correspondiente que culminó con la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2001 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó a Blanca Aurora Riveros de Martínez a 48 meses de prisión como responsable del delito de estafa agravada. En la misma decisión se ordenó la cancelación del registro de la escritura pública a través de la cual el vendedor Rey Patiño había transferido el dominio y la posesión del inmueble antes citado al señor Kwang Han, y se dispuso además, que una vez en firme el fallo condenatorio, dicho ciudadano debía restituir el inmueble a Oscar Rey Patiño. 3.

Esta sentencia fue apelada por el defensor de la procesada, pero el recurso le fue negado por haberlo presentado en forma extemporánea. El recurrente, por lo tanto, interpuso el de queja. El proceso llegó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el mes de diciembre de 2001 y le correspondió por reparto a la Sala presidida por la doctora Julia M. Cardona, sin que a la fecha se halla decidido el recurso antes mencionado. 4.

El doctor Luis Antonio Barba Fontalvo, quien actúa como apoderado de Oscar Rey Patiño en el proceso penal adelantado en contra de la citada Blanca Aurora Riveros de Martínez, en el que se constituyó como parte civil, instauró la presente acción constitucional en favor de aquél, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Afirma que con el retardo en la decisión del recurso de queja se le están causando graves daños materiales y morales a su representado, quien sufre de una enfermedad terminal y no ha podido recibir la indemnización decretada en la sentencia condenatoria, ni disfrutar del inmueble objeto de la defraudación. Acompaña a su solicitud copia de la sentencia proferida en contra de Blanca Aurora Riveros de Martínez, así como de varios memoriales dirigidos a la magistrada accionada, en los que solicita se le dé trámite al recurso de queja referido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991, que reglamenta lo relacionado con la legitimación e interés para promover la acción de tutela, ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

( ) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. En el caso en examen, el abogado Luis Antonio Barba Fontalvo invoca su condición de apoderado judicial de la parte civil en el proceso penal que se adelanta en contra de Blanca Aurora Riveros de Martínez por el delito de estafa en el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá para promover la tutela, con fundamento en que el retardo del Tribunal Superior en resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la procesada, desconoce las garantías fundamentales de su representado en el proceso penal.

El citado profesional del derecho omitió presentar el poder conferido por el accionante como titular del derecho fundamental cuya protección pregona a través de la tutela y por tanto carece de legitimidad para acceder al ejercicio de la acción constitucional. Dicho requisito no se suple con la simple manifestación de ser apoderado judicial de la parte civil dentro la respectiva actuación penal, sino que es necesario aportar el poder especial que lo habilita para ese efecto. 3.

Tampoco se encuentra acreditado que el citado solicitante esté obrando en calidad de agente oficioso frente a los derechos del actor. La la agencia oficiosa de derechos ajenos supone la imposibilidad de la defensa personal y directa por parte de su titular o a través de apoderado judicial, pues solo esto la justifica, para evitar, como lo dice la Corte Constitucional, que “ por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos ” ( Sent.

T - 044 de 1.996). En efecto, como emerge de la normatividad antes citada y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que la persona afirme que actúa en tal calidad, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia (Corte Constitucional, Sent.

SU - 707 de 1.996) 4. Por otra parte, el principio de informalidad que es propio del trámite de la tutela garantiza el acceso efectivo a dicho mecanismo de protección, porque el accionante ni siquiera tiene que hacer presentación personal del memorial, dado que la acción puede ser ejercida, como lo establece el artículo 14, inciso. 3º, del decreto 2591 de 1.991, “sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia”. 5.

En consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar, por las razones expuestas en acápites precedentes, la demanda por medio de la cual el doctor Luis Antonio Barba Fontalvo interpone acción de tutela en nombre del señor Oscar Rey Patiño 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE