CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13417 LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ 1 16 TUTELA 13417 LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 045. Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Lyda Soraya Rojas Ortíz, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces de Circuito de Ocaña, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con ocasión del trámite y de las decisiones adoptadas en el proceso que contra ella se adelantó por el delito de estafa.
ANTECEDENTES Con ocasión de la liquidación del Ministerio de Obras Públicas, en el Distrito No. 2 de Ocaña el Liquidador convocó públicamente al remate de bienes de aquella dependencia, ofreciéndolos en venta entre los días 3 y 9 de febrero de 1996. Para ello conformó 2 grupos, el segundo de los cuales estaba compuesto por 99 lotes, donde se encontraba el No. 56, que constaba de dos surtidores de combustible y dos plantas eléctricas, una de las cuales se encontraba en el municipio de Aguachica.
El lote mencionado fue adjudicado a Lyda Soraya Rojas, quien debía consignar en la cuenta del Fondo Vial-Distrito No. 2 del Banco Cafetero de Ocaña el valor de la postura que presentó, esto es, la suma de $1.030.000.oo; no obstante, sólo consignó $203.000.oo mediante 2 depósitos, el primero por $200.000.oo y el otro por $3.000.oo, pero presentó al Tesorero de la entidad copias de 2 recibos de consignación por $200.000.oo y $830.000.oo.
El Tesorero del Distrito elaboró 2 comprobantes de ingreso de caja por las sumas señaladas en los recibos y entregó a la actora copia de las consignaciones para que al ser presentadas al Almacenista le fueran entregados los bienes adjudicados, como en efecto ocurrió. Posteriormente el Tesorero de la entidad se percató de la adulteración de uno de los recibos al realizar la conciliación bancaria, pues a la consignación por $3.000.oo le fueron adicionados los números 8 y 0 para que apareciera por $830.000.oo.
Adicional a lo anterior, el 29 de marzo de 1996 Lyda Soraya consiguió que el Director Regional del Instituto Nacional de Vías José Reinaldo Conteras Lémus, firmara una comunicación dirigida a los celadores del campamento Burutama de Aguachica, autorizando la entrega de una planta eléctrica que resultó ser diferente de la ofrecida en el remate, la cual fue recibida por el esposo de la demandante, y sólo fue recuperada por el Instituto Nacional de Vías en el curso de la investigación adelantada contra Lyda Soraya.
Por los hechos expuestos el Director Regional de Norte de Santander del Instituto Nacional de Vías del Ministerio de Transporte presentó denuncia contra Lyda Soraya Rojas Ortíz el 3 de junio de 1996; la Fiscalía Seccional de Ocaña adelantó la correspondiente instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a la denunciada. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 23 de septiembre de 1998 con resolución de acusación en contra de Lyda Soraya Rojas como presunta autora de los delitos de “ falsedad ideológica agravada por ocultamiento de documentos públicos ” y estafa agravada por la cuantía, estimada en $5.250.000, providencia confirmada por el ad quem.
El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, donde se profirió fallo el 23 de mayo de 2002, por cuyo medio se condenó a la procesada a la pena principal de 2 años de prisión y multa de $100.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al ser hallada responsable en calidad de cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público y autora del punible de estafa.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cúcuta decidió el 6 de septiembre de 2002 decretar la nulidad parcial de la actuación desde la resolución de acusación respeto del delito de falsedad ideológica en documento público porque debió calificarse como falsedad de particular en documento privado y uso, cuya acción estaba prescrita y determinó la correspondiente cesación de procedimiento; en la misma oportunidad confirmó el fallo respecto del delito de estafa y dosificó la pena en 6 meses de prisión, multa de $100.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
El defensor interpuso recurso de casación por vía excepcional, cuya demanda fue inadmitida por esta Sala mediante providencia del 11 de marzo de 2003, al considerar que el comportamiento de estafa cometido en marzo de 1996 en cuantía de $827.000 que determinó la condena de Lyda Soraya Rojas, correspondía a una contravención especial establecida en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, no susceptible de casación, pues tal instituto está dispuesto por el legislador sólo para delitos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la tutelante considera que los funcionarios judiciales que conocieron de la instrucción y el juzgamiento del proceso adelantado contra su representada incurrieron en vía de hecho, habida cuenta que aquella debió ser investigada y juzgada en primera instancia por el Juzgado Penal Municipal de Ocaña, y no por la Fiscalía Seccional y la Juez Primera Penal del Circuito del mencionado municipio, en cuanto el comportamiento imputado correspondía a una contravención especial y no a un delito, como lo señaló esta Sala, situación que estructura un grave defecto sustantivo y procedimental que conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
Dice el apoderado que la actora es abogada de profesión y mantiene en la actualidad vínculos contractuales con entidades del estado a las que presta sus servicios de donde deriva su sustento personal y el de sus hijos menores, y que por tanto, de mantenerse la condena impuesta quedaría inhabilitada para ocupar cargos públicos, así como para contratar con el Estado, según lo establece el literal d) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, circunstancia que la obligaría a ceder sus contratos y sufrir un perjuicio de carácter irremediable.
Finalmente señala, que como no existe otro mecanismo de defensa es procedente esta acción, a fin de que se decrete la nulidad de la actuación que por el delito de estafa cursó contra Lyda Soraya Rojas a partir inclusive de la resolución de apertura de la instrucción, y en virtud de ello se remitan las diligencias al Juzgado Penal Municipal de Ocaña para que se pronuncie sobre la acción penal de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Antes de pronunciarse sobre el asunto, la Sala estima pertinente indicar que a pesar de haber inadmitido mediante providencia del 11 de marzo del año en curso la demanda de casación que por la vía excepcional presentó el defensor de Lyda Soraya Rojas Ortíz, es competente para conocer de esta acción, habida cuenta que el objeto de censura no es la referida decisión, sino el trámite correspondiente al sumario, el juicio y las sentencias de primera y segunda instancia del proceso que cursó contra la actora; además, porque los funcionarios accionados son la Fiscalía Primera de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces de Circuito de Ocaña, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Adicional a lo expuesto, aunque la Sala que ahora se pronuncia sobre la acción interpuesta se encuentra integrada por los mismos Magistrados que componían aquella que decidió la inadmisión de la demanda de casación excepcional, se advierte que no hay lugar a circunstancia impeditiva alguna, pues el objeto de aquel pronunciamiento estaba orientado a estudiar los presupuestos señalados por el legislador para acceder a la casación discrecional, en tanto que lo aquí pretende la actora es que se analice la eventual violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al trabajo, que estima conculcados.
Cuestión de fondo La acción de tutela invocada por Lyda Soraya Rojas, en principio, está encaminada a remover la firmeza de los fallos de primera y segunda instancia por cuyo medio fue condenada por el delito de estafa. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1º de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características se subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que si la actora tenía interés en reprochar la vulneración de garantías en el desarrollo de la actuación surtida en su contra, contó dentro del proceso penal surtido con múltiples oportunidades en el sumario y en el juicio para que fueran planteadas y dilucidadas las presuntas irregularidades, que sólo hasta ahora de manera tardía denuncia frente a un trámite culminado con un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, si Lyda Soraya Rojas Ortíz no acudió en su momento a aquellas posibilidades defensivas, le está vedado que ahora, de manera inoportuna, pretenda utilizar este procedimiento para suplir su omisión, pues como ya se dijo, esta acción no es sucedánea de los ritos señalados por el legislador. Es evidente que la tutelante pretende acudir a este trámite sumario y preferente como si se tratara de un mecanismo paralelo o alternativo, para intentar derruir un trámite surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculada y en cuyo desarrollo le asistieron los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia condenatoria contra la cual interpuso recurso de apelación y solicitó la casación excepcional, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales.
Ahora bien, es pertinente señalar que con independencia de la cuantía del provecho ilícito conseguido con la estafa, lo cierto es que los funcionarios derivaron su competencia de los delitos contra la fe pública por los que se impuso medida de aseguramiento, se acusó y condenó en primer grado a la actora, los que dieron soporte a la actuación hasta que en la sentencia de segunda instancia, cuando se declaró la nulidad por la indebida calificación jurídica del comportamiento como falsedad ideológica en documento público, para señalar que se trataba de un delito de falsedad material de particular en documento público, se declaró prescrita la acción penal de este punible.
Es igualmente necesario indicar que los hechos que motivaron el proceso penal contra la tutelante ocurrieron en los meses de febrero y marzo de 1996, época en la cual estaba vigente el artículo 32 de la Ley 228 de 1995 que disponía la ruptura de la unidad procesal en caso de conexidad entre un delito y alguna de las contravenciones especiales allí contenidas; no obstante, mediante sentencia C-357 de mayo de 1999 dicho precepto fue declarado contrario a la Carta Política.
Sobre el tema aquí tratado, puntualmente la Sala dilucidó lo siguiente: “ La Sala había sostenido, mayoritariamente, que en aplicación del artículo 18, numeral 1°, del Decreto Reglamentario 800 de 1991 y luego el 32 de la ley 228 de 1995, no se conservaba la unidad procesal, debiendo ser la contravención investigada y juzgada, bajo la vigencia de la primera norma, por las autoridades de policía y bajo la vigencia de la segunda, por los jueces penales municipales.
Por lo tanto, si se investigaba y juzgaba conjuntamente con el delito con el cual concurría, por el funcionario facultado para conocer de éste, se generaba nulidad parcial por falta de competencia ”. “ Como quiera que el artículo 32 de la ley 228 de 1995, según el cual, “en caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la presente ley, no se conservará la unidad procesal”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-357 del 19 de mayo de 1999, el motivo de invalidez desapareció, razón por la cual la Sala, competente por razón de la conexidad, procederá a pronunciarse sobre la prescripción ”.
Por tanto, es evidente que los funcionarios accionados sí actuaron con competencia tanto en la instrucción como en el juzgamiento y condena de Lyda Soraya Rojas, habida cuenta que no hay óbice para que el comportamiento atentatorio del patrimonio económico fuera investigado de manera conjunta con los otros delitos que efectivamente les otorgaban competencia, sin que entonces se evidencie la denunciada vía de hecho.
Con relación al derecho a la libertad personal que simplemente se invoca, es suficiente señalar que la Sala no advierte, ni el apoderado de la actora lo dice, de qué manera resulta conculcado, habida cuenta que no se encuentra privada de su libertad al habérsele concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional. Ahora bien, en cuanto se refiere a la vulneración del derecho al trabajo de Lyda Soraya Ortíz con ocasión de la pena impuesta, baste señalar que tal sanción es consecuencia directa de su conducta, la cual dio lugar a que fuera procesada y condenada, circunstancia que de ninguna manera estructura la pretendida vía de hecho que se plantea.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que la demandante contó con mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por Lyda Soraya Rojas Ortíz para procurar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al trabajo. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13417 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 21 DE ABRIL DE 2003 5:00 p.m. cordoba 05-11-02.
Debe advertirse primeramente que si bien es cierto esta Sala conoció del presente asunto por virtud de la casación, interpuesta contra la sentencia de la Sala de Descongestión, por cuya particular orden se muestra inconforme el apoderado de los accionantes, esta Corporación no abordó en el fallo (18 de enero de 2001) aspecto alguno relacionado con el objeto de esta actuación constitucional, de ahí que se descarte cualquier posibilidad de apartarse de su conocimiento.
Finalmente, en punto de la cuantía del comportamiento investigado es pertinente destacar, que el denunciante avaluó en $5.000.000.oo el valor de la planta entregada al esposo de la actora en el campamento de Buturama en Aguachica (Cesar) que no correspondía a la adjudicada a ella en el remate, sobre lo cual se dijo en el fallo de primer grado: “ Esta claro para el juzgado que LYDA SORAYA ORTÍZ actualizó la conducta típica del delito de estafa, sin que la posterior recuperación de la planta que la Fiscalía ordenó entregar al Instituto Nacional de Vías, Seccional de Ocaña, dada la extinción del Ministerio de Obras Públicas y en consecuencia del Distrito No. 2 Ocaña, incida en la responsabilidad de la procesada, pues el delito se consumó cuando el esposo de ella, a quien previamente autorizó para hacerlo, se hizo entregar la planta la que quedó por algunos meses bajo su dominio hasta cuando la Fiscalía la decomisó y devolvió al propietario ”.
A su vez, en la sentencia de segunda instancia se precisó: “ …indudablemente la encartada obtuvo provecho ilícito que significó desmedro económico para el Distrito No. 2 de Invías Ocaña, esto es que mediante artificios o engaños, la enjuiciada provocó error en el juicio del pagador, quien le expidió comprobante de ingreso, convencido de que la consignación por valor de $830.000 era verdadera, esto es que tal suma efectivamente había ingresado al erario público, condición esencial para expedir el comprobante correspondiente y no contenta elabora ella misma la orden de autorización para retirar una planta eléctrica situada en Aguachica… ”. � Sentencia del 3 de noviembre de 1999.
M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.