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T-13417 (09-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13417 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13417 Acta No. 70 Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación formulada por la señora NULFA MARINA CATACOLI contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la citada instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Banco AV Villas.

I.

ANTECEDENTES Ahorramas, Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Av Villas, promovió el 4 de julio de 1997, demanda hipotecaria contra la señora Nulfa María Catacolí, con el fin de obtener el pago de un crédito hipotecario, la cual fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. En el curso del proceso se profirieron varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que dieron al traste con el sistema Upac, modalidad bajo la cual la ejecutada adquirió el crédito hipotecario con la demandante.

Posteriormente se expidió la Ley 546 de 1999 y se produjeron las sentencias de constitucionalidad que declararon su exequibilidad condicionada, lo que originó la suspensión del citado proceso. La parte ejecutante con el fin de cumplir con el requisito ordenado por el juzgado para proseguirlo, presentó una reliquidación del crédito que no cumple con los requisitos legales, ni con las sentencias de la Corte Constitucional, y fuera de ello no fue examinada por el a quo, ni le dio el trámite de traslado para debatirla como prueba allegada al proceso.

Dicho juzgado profirió el 19 de julio de 2001, un auto mediante el cual declaró la terminación del referido proceso; decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 24 de octubre de 2001, con el argumento de que no se había aceptado por la parte deudora la reestructuración del crédito, al dársele una interpretación diferente a lo que se redactó en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo que quedó después de la depuración efectuada por las sentencias C-955 y C-1140 de 2000.

Luego el juez de primera instancia, para resolver la solicitud de la entidad ejecutante, de adjudicación del bien inmueble, mediante auto del 6 de febrero de 2002, le solicitó aclarar la liquidación del crédito en cuanto a la conversión, alivio y reliquidación, acorde con resolución del Banco de la República, en lo atinente a la aplicación de intereses, si hubo o no reestructuración del crédito, y en caso negativo, las razones por las cuales no se ha hecho, al igual que el movimiento histórico del crédito, so pena de rechazo.

La ejecutada presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P.C., en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, declarado exequible condicionadamente por la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, y el juzgado en providencia del 29 de marzo de 2004, lo decidió decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación del crédito; auto que fue recurrido por la parte demandante.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 16 de septiembre de 2004, revocó la decisión del a quo, al considerar que una cosa es la reliquidación y otra distinta la reestructuración. Posteriormente, reliquidado el crédito, la ejecutada solicitó nuevamente al juez de primer grado la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, pero éste se la rechazó de plano, pues según él contenía los mismos hechos y pretensiones impetrados con anterioridad; decisión que al ser recurrida, fue confirmada por el superior.

En consecuencia, la tutelante acude al presente mecanismo de amparo constitucional, por cuanto considera vulnerado su derecho al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia y vivienda digna, solicitando por tanto se ordene al Tribunal accionado declarar la nulidad por ella impetrada y se decrete la terminación del referido proceso conforme a lo señalado en las sentencias que cita, proferidas por la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que finiquitó la instancia mediante fallo del 29 de junio de 2005, denegando la protección impetrada. Como fundamento de su decisión, consideró que en el caso en cuestión no podía operar automáticamente la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, porque una vez la entidad financiera efectuó la reliquidación del crédito, quedaron en mora 23 cuotas, y no existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la obligación; criterio que ha sostenido reiteradamente esa misma Sala en las sentencias T-00413-01 del 30 de septiembre de 2002, T-00713-00 del 15 de julio de 2004, y T-00183-01 del 20 de abril de 2005.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación la actora la impugnó, aduciendo en la sustentación, que si bien es cierto el criterio expuesto reiterativamente en las sentencias mencionadas en la decisión, este contradice de manera flagrante el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, depurado por la sentencia C-955 de 2000, que lo declaró parcialmente inexequible; así como las numerosas y reiteradas decisiones tomadas por la Corte Constitucional, donde se interpreta dicha norma, como son las sentencias T-606/2003, T-201/2004, T-199/05, T-217/05, T-258/05, T-282/05, T-391/05, T-472-05 y T-495/05, entre otras, que constituyen la ratio decidendi o precedente constitucional que debe ser tenido en cuenta por todos los operadores jurídicos, para los eventos como el que nos ocupa.

Transcribe a continuación apartes de la sentencia T-495/05 de la Corte Constitucional, y agrega, que seguir sosteniendo que los procesos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no se dan por terminados de plano una vez presentada la reliquidación del crédito, sino que hay que averiguar si quedó o no saldo insoluto de la obligación, es una clara violación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 una vez depurado, constituyéndose una vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, de paso la actuación surtida; máxime cuando éstas fueron jurídica y probatoriamente, razonablemente sustentadas.

En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora NULFA MARÍA CATACOLI contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Banco AV Villas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria