Tutela 10447 Tutela 13.414 Ancízar Santana Uribe. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón Aprobado acta No. 48 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril del dos mil tres (2003). ASUNTO El 7 de abril del 2003, Ancízar Santana Uribe presentó esta acción de tutela. En ella manifiesta que el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al hallarlo responsable del delito de homicidio, lo juzgaron al margen de las formas propias del juicio y le vulneraron su derecho a la defensa.
ANTECEDENTES Ancízar Santana Uribe fue condenado a veintisiete (27) años de prisión por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado a título de tentativa, porte de armas y lesiones personales. La sentencia de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano (Tolima). El sentenciado, por considerar que dentro del expediente no existía prueba completa de su responsabilidad, impugnó el fallo.
Pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, según dice en su libelo, no le aceptó el recurso. EL ACCIONANTE Sobre la base de estos dos supuestos –haber sido condenado sin los fundamentos probatorios suficientes y habérsele negado su derecho a impugnar el fallo-, Ancízar Santana Uribe ha demandado de la Corte la protección, por la vía de la acción de tutela, de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
Para constatar lo anterior, solicita someter a revisión el proceso. De ahí habrá de concluirse, dice, luego de examinar las diligencias, que no existen fundamentos probatorios para haber sido condenado. LOS ACCIONADOS De la demanda se corrió traslado al Juzgado Penal del Circuito de El Líbano (Tolima) y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El juez de primera instancia, mediante oficio 358 del 11 de abril del 2003, a manera de respuesta a las pretensiones del accionante, explicó que el recurso de apelación, interpuesto por el defensor y el procesado contra la sentencia, fue declarado desierto por no haber sido sustentado dentro del término legal, y luego hizo llegar copia del fallo producido.
Y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a su vez, por oficio 1084, hizo constar que no había conocido ningún asunto relacionado con el actor. CONSIDERACIONES Las pretensiones del accionante, por las razones que enseguida se expondrán, no pueden hallar eco en sede de la acción de tutela: 1. Su derecho a impugnar la sentencia, no fue conculcado por el juez que la dictó y menos aún por la Sala Penal del Tribunal Superior.
La inadmisión del recurso interpuesto, no tuvo su causa en un acto arbitrario o caprichoso del funcionario. Su proceder, al declararlo desierto, estuvo fundado en las normas procedimentales pertinentes. El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 194, establece que cuando se interpone como único el recurso de apelación, el expediente se dejará por el término de cuatro (4) días a disposición de quienes apelaron para que presenten la sustentación respectiva.
Y en el inciso segundo de esa norma, se autoriza al funcionario para declarar desierto el recurso cuando el interesado no lo sustenta dentro de ese lapso. De modo que ese fue el motivo, totalmente ajustado a la legalidad, para que no se le hubiera dado trámite a la impugnación interpuesta por Ancízar Santana Uribe. Por tal razón, no procede la acción de tutela. 2.
El demandante pretende que la Corte, con el fin de examinar la forma como fueron apreciadas las pruebas por el fallador, proceda a revisar, en su calidad de juez de tutela, el proceso dentro del cual se le halló responsable del delito de homicidio. A este respecto, es preciso aclararle al accionante que esta acción constitucional no fue instituida para que sirviera como recurso procesal adicional dentro de los diferentes procesos judiciales.
Si Ancízar Santana Uribe tuvo al alcance el medio de defensa judicial ordinario –el recurso de apelación-, y si además dejó de ejercerlo dentro de la oportunidad legal y los procedimientos fijados, no puede aspirar a que se le admita adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela. Sobre la materia, ha sido categórica la Corte Constitucional: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal” (Sentencia T-520, del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional).
Pero si se quisiera ahondar, bastaría ojear el contenido del fallo dictado por el Juez Penal del Circuito, revisión de la cual se desprende que el funcionario judicial realizó un atento análisis del material probatorio, estudio que desplaza cualquier posibilidad de vías de hecho y que conduce, sin duda, a la inadmisión del amparo. Y en cuanto al comportamiento del Tribunal, bien lejos se halla de la posibilidad de haber vulnerado derechos fundamentales, pues que jamás llegó a su conocimiento la sentencia dictada en contra del quejoso.
Mal podía, entonces, incurrir en vías de hecho. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE
1. NO TUTELAR los derechos fundamentales cuya protección solicitó Ancízar Santana Uribe. 2. En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5