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T-13413 (29-04-03) Insubsistencia FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

hghghghgh República de Colombia Tutela No. 13.413 A./José Clímaco Rodríguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13.413 A./José Clímaco Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ CLÍMACO RAMÍREZ, contra el Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, por vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Afirma JOSÉ CLÍMACO RAMÍREZ que estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 11 de agosto de 1.995 como conductor, luego escolta y últimamemte en el cargo de Investigador Judicial I a partir del 24 de septiembre de 2.002, habiendo sido declarado insubsistente mediante Resolución No.0-0399 del 21 de febrero de 2.003. 2.

Refiere que el cargo en el que se venía desempeñando en provisionalidad es de carrera y que desde hace seis años vive en unión libre con su compañera habiendo procreado un pequeño que actualmente estudia a nivel preescolar. Los gastos de estudio y de sostenimiento del hogar se sufragaban con los recursos provenientes de su remuneración como servidor en la Fiscalía, sucediendo lo propio con el pago de las obligaciones provenientes del pago del canon de arrendamiento.

Observa, además, que desde que fue nombrado en 1.995, siempre se desempeñó con eficiencia, haciendo diversos cursos que le permitieron ascender. Con base en lo anterior, estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a un trabajo digno en conexidad con el mínimo vital, cuya protección reclama por vía de tutela. 3. En múltiples oportunidades la Sala ha señalado que la tutela no es un mecanismo válido para oponerse a actos administrativos como el contenido en la Resolución No. 0-0399 del 21 de febrero de 2.003, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente al solicitante de protección constitucional, como quiera que se trata de una decisión amparada por las presunciones de acierto y legalidad, cuya forma y contenido, solo es viable controvertir a través de las pertinentes acciones contencioso administrativas.

En dicho sentido se ha pronunciado la Corte, como ya se advirtió, entre otras decisiones, en la sentencia T 12.890 del 4 de febrero de 2.003 con ponencia del Magistrado doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, al señalar: “El recurso de amparo promovido por la accionante contra el Fiscal General de la Nación resulta a todas luces improcedente, a voces del ordinal 1º del Art. 6º del Dto. 2591 de 1991, como quiera que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda y restablecimiento de las garantías que reputa conculcadas u objeto de amenazas, cual es la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual debe ventilar la legalidad de la resolución de insubsistencia que cuestiona”.

“De igual manera, el Art. 238 de la Carta Política dispone que a dicha jurisdicción le compete proceder a la suspensión provisional de los actos administrativos que, como el que aquí se acusa, hacen posible la causación del perjuicio irremediable argüido. Esa es la vía expedita para procurar la cesación inmediata y eficaz de los efectos del acto catalogado de irregular y quebrantador de derechos fundamentales, cometido que la actora pretende buscar en sede de tutela sin reparar en la naturaleza subsidiaria y residual del excepcional mecanismo de defensa judicial”.

“Ahora, la desvinculación del servicio público a través de una resolución de insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción como el que ocupaba la tutelante, es apenas el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, insiste en reiterar la Sala, potestad cuyo empleo presupone el mejoramiento del servicio, máxime si se trata de una institución encargada de la prestación del servicio público de administrar justicia que implica una mayor responsabilidad en la utilización de tal atribución. Su control lo ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa, y el desbordamiento de la misma, ya por desviación de poder, ora por cualquier otra circunstancia, ha de debatirse dentro de un proceso administrativo a través de los presupuestos fáctico-jurídicos que tiendan a desvirtuar la presunción de legalidad con la que se encuentra amparada esa clase de actuaciones. -Cfr. proveídos del 25 de junio y 6 de agosto de 2002, Rdos. 11.518 y 11.619, en su orden, Ms.

Ps. Carlos Augusto Gálvez Argote y Carlos Eduardo Mejía-“. En condiciones semejantes, es a todas luces improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ CLÍMACO RAMÍREZ. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2