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T-13410 (12-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 683 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO Rad. 13410. TUTELA ÁNGEL ALBERTO DÍAZ ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 053 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil tres (2003).

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por ANGEL ALBERTO DIAZ ARIAS, contra el fallo de 19 de marzo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó por improcedente el amparo invocado en protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante Resolución 2232 del 5 de junio de 2002 emanada de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, informa el accionante, le fue reconocida a partir del 11 de agosto de 2001, con cargo al presupuesto del mismo Ministerio, un subsidio equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes en su condición de veterano de la guerra con Corea, conforme a lo establecido en la Ley 683 de 2001.

Efectivamente, relata, empezó a recibir el citado subsidio a partir de junio de 2002 a pesar que se ordenaba pagar desde el 11 de agosto de 2001, por lo que solicitó su efectiva cancelación, sin que obtuviera respuesta positiva, allegando copia del oficio No 0206 del 13 de enero del año en curso por medio del cual el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Entidad demandada manifiesta en respuesta a la citada petición que “ de acuerdo al concepto jurídico emitido mediante oficio No 040-MDJNG de fecha agosto 16 de 2002 por la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio no es procedente acceder al pago del retroactivo por usted solicitado”.

Aduce que se encuentra en las mismas condiciones de los excombatientes Gilberto Pérez y Alfredo Díaz a quienes se les pagaron los meses enunciados, encontrando vulnerado el derecho fundamental mencionado. Por lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que el término de cuarenta y ocho horas siguientes al fallo se realice el pago del subsidio correspondiente a los meses de agosto de 2001 a junio de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela, en que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para solicitar el pago que reclama, ello a través de la jurisdicción contenciosa administrativa por ser esta la autoridad competente para el efecto. De otra parte, el a-quo descartó la existencia del perjuicio inminente por el no pago de los estipendios solicitados, debido a que al actor se le ha venido cancelando el citado subsidio desde el mes de junio del año anterior.

LA APELACIÓN El demandante disiente de la decisión del Tribunal no allegando argumentos adicionales a su expresa impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La garantía constitucional promovida por ANGEL ALBERTO DÍAZ ARIAS, está encaminada a que se de cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 02232 del 5 de junio de 2002 emitida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual ordenó cancelar a su favor un subsidio equivalente a dos salarios mínimos mensuales a partir del 11 de agosto del año 2001 con cargo al presupuesto de aquella Entidad con fundamento a lo establecido en la Ley 683 de 2001 y obtener el pago efectivo de las mesadas reconocidas pero no canceladas a la fecha.

Conforme a las circunstancias que devela el expediente, es claro que el demandante dispone de otros medios de defensa judicial, por virtud de los cuales puede solicitar, ante el juez natural competente, no sólo que eventualmente se declare la actualidad de la obligación patrimonial a cargo de la administración, sino además que se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho.

La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad y ejecución de los actos administrativos como el emitido por el ente demandado, pues desconocería los procedimientos establecidos en forma legal previa para atender el debate de lo pretendido en esta excepcional vía invadiendo la órbita de competencia de la instancia jurisdiccional laboral establecida expresamente para verificar la existencia, ejecución o efectividad del derecho deprecado.

Por lo anterior, no es al Juez constitucional, sino al laboral competente de la jurisdicción ordinaria por su condición y las circunstancias íncitas del objeto mismo que reclama el demandante, el llamado para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, la actualidad y exigibilidad del derecho reconocido en el acto administrativo emitido.

En consecuencia, si la vulneración al derecho invocado se hace consistir en el incumplimiento a lo dispuesto en una resolución que se estima ajustada al normatividad y para hacerla efectiva cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece entenderlo el impugnante, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Así pues, basten éstas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación, por falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial pues un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente que la ley no autoriza.

Era razonable, entonces, que se optara por la declaratoria de improsperidad del amparo, cuya legalidad y acierto no logran minarse por las razones presentadas en esta instancia por el actor. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar la providencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 7