CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 13409 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13409 Acta N° 68 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARÍA DOLORES MUÑOZ DE ARANGO como heredera de GUILLERMO MUÑOZ DUQUE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2005.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. SOBEIDA MANGA ACUÑA instauró acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Santa Marta y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena), con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso, que estima vulnerado con las providencias de 12 de diciembre de 2002 y 18 de abril de 2005 dictadas dentro del proceso ordinario de declaración de existencia, terminación y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que instauró en contra de los herederos de Guillermo Muñoz Duque.
Como apoyo de su pedimento indicó que convivió con Guillermo Muñoz Duque, en unión marital de hecho entre enero de 1963 y 10 de octubre de 1997, fecha de su fallecimiento. Acudió ante el Juzgado Promiscuo de Familia en procura de la declaratoria judicial de la unión marital de hecho, para lo cual demandó a los herederos determinados e indeterminados de su excompañero permanente.
En primera instancia obtuvo decisión favorable a sus intereses, pero luego, el Tribunal mediante providencia de 12 de diciembre de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado, habida consideración de que los emplazamientos a los herederos indeterminados no se habían efectuado en debida forma. Eso constituye vía de hecho, por cuanto el Tribunal extralimitó la competencia funcional, pues con arreglo al artículo 146 del C. de P. C., la nulidad sólo comprende la actuación viciada y la que dependa de ésta.
El Juzgado por su parte procedió a notificar nuevamente la demanda a todos los herederos, incluyendo los determinados no obstante que éstos lo habían sido de acuerdo con la ley; ellos propusieron la excepción previa de incompetencia territorial, lo que no habían hecho antes. El Juez tramitó la excepción y por auto de 18 de abril de 2005, la declaró probada y ordenó el envío del expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá, lo cual también constituye vía de hecho, pues lo acaecido en la sociedad patrimonial presunta no va a ser juzgado por la autoridad judicial del domicilio sino por una extraña, además de que le causa un perjuicio patrimonial, porque no cuenta con los recursos para ventilar el asunto en un lugar tan lejano de su domicilio. 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado, sólo frente al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, y declaró la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del momento en que el Juzgado profirió los oficios 1434, 1435, 1436 y 1437 de 15 de diciembre de 2003, mediante los cuales ordenó comparecer a Dabeiba Muñoz de Arango, Inés Muñoz de Sánchez, María Dolores Muñoz de Arango, y Ana Feliz Muñoz Duque.
Estimó esa Corporación que el Juzgado accionado mal entendiendo la clara orden dada por el Superior, que sólo anuló la notificación de los herederos indeterminados, resolvió sin más, notificar de nuevo el auto admisorio de la demanda a los herederos determinados, quienes ya habían sido notificados el 8 de julio de 1998, y que en esa oportunidad plantearon excepciones previas las que fueron declaradas no probadas.
Esa notificación “no quedó aniquilada por el pronunciamiento del Tribunal cuando decretó la nulidad de lo actuado únicamente respecto de los herederos indeterminados y jamás dispuso repetir la notificación para quienes ya estaban noticiados”. 3-. Inconforme una de las demandadas en el proceso que dio origen a la tutela, impugnó el fallo anterior, y señaló que el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto de emplazamiento de los herederos indeterminados, por lo tanto la interpretación hecha por el Juez constitucional de la decisión cuestionada es equivocada, pues la nulidad cobijó toda actuación posterior al edicto emplazatorio sin que pueda hacerse diferenciación alguna.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende en esencia, dejar sin efectos decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso ordinario de declaración de existencia, terminación y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes de Sobeida Manga Acuña contra los herederos de Guillermo Muñoz Duque, especialmente las providencias de 12 de diciembre de 2002 y 18 de abril de 2005 dictadas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena), respectivamente.
Sin embargo, para esta Sala de la Corte esa pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2005, dentro de la acción de tutela propuesta por SOBEIDA MANGA ACUÑA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNDACIÓN (MAGDALENA). 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria