República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.408 SANDRA LILIANA MONROY CAÑÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 046 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a nombre propio por la accionante SANDRA LILIANA MONROY CAÑÓN, quien se encuentra en la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, y en representación de su menor hija Luisa Alejandra Arcos Monroy, contra la Fiscalía 15 Especializada (UNAIM), a cargo de la doctora Marcela Paola Casabianca Zuleta, y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo del doctor Oscar Hernández Castro, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra la actora se adelanta proceso penal por parte de la Fiscalía 15 Seccional Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, dentro del cual se definió su situación jurídica mediante resolución del 27 de septiembre de 2002, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción al artículo 376 del Código Penal (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), motivo por el cual se encuentra privada de su libertad desde el 25 de septiembre de ese mismo año, fecha de su captura.
Dentro de esas diligencias, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria, pues consideró que reunía los presupuestos señalados en la Ley 750 de 2002. Afirmó en su escrito que dentro del trámite penal igualmente se procedió a la captura de Luis Olegario Arcos Moncada, padre de su única hija Luisa Alejandra, quien en estas condiciones quedó desamparada.
La Fiscalía 15 Especializada negó su pedido mediante resolución del 15 de octubre de 2002, determinación que fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 13 de febrero de 2003. Inconforme con estas determinaciones y catalogándolas como vías de hecho, SANDRA LILIANA MONROY CAÑÓN acude a la acción de tutela, en cuya demanda sostiene que sus derechos fundamentales resultaron quebrantados, resaltando que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás. Relata lo que considera la “ cruel ” situación que vivió y vive su hija cuando luego del allanamiento a su morada tuvo que presenciar la captura de sus dos padres y ser sometida al cambio temporal de residencia, al cuidado de la empleada doméstica y de su abuela materna, quien por su edad no está en capacidad para brindar el cuidado necesario.
Asegura que la Fiscalía en una posición “ peligrosista y prejuzgadora ”, además no contener “ proporcionalidad y razonabilidad ”, cercenó, a través de la negativa de sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, la posibilidad que tenía de brindar presencia física y afectiva a su hija. Luego de concluir la falta de proporcionalidad en la decisión de la Fiscalía, concluye que no entiende las razones por las que tal ente quiere separarla de su hija al negar el cambio del sitio de reclusión, mucho más cuando se acude a tesis que muestran una “ condena anticipada ” como lo es la evaluación de sus desempeños, colocándola en un plano de peligro a la comunidad. 2.- En curso de esta tramitación constitucional, las autoridades accionadas allegan copias de las decisiones objeto de controversia a través de esta tramitación constitucional, en las que se evidencian las razones que se tuvieron para negar la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, entre las que se encuentran la tenencia y custodia de la menor por parte de parientes cercanos que se hicieron cargo de ella luego de la captura de sus padres, así como también la gravedad de los hechos investigados, no sólo por su naturaleza (tráfico de estupefacientes), sino por cuanto a los procesados se les encontró la sustancia en su propia residencia. Se consigna en las decisiones que el comportamiento atribuido a la procesada, inmiscuida en el tráfico de estupefacientes, conducta de mayor reprochabilidad social, se desarrolló sin recato alguno en su hogar y en su ambiente familiar, reflejando el eventual peligro que conllevaría a la comunidad la posibilidad de que regrese a la misma.
Razones, que llevaron a la Fiscalía a concluir que sus desempeños no arrojaban un pronóstico favorable como para conceder el sustituto deprecado. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las decisiones proferidas por la Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se negó la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria.
Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y a la actora el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues además de que se le brindó la oportunidad a la peticionaria de controvertir la decisión, se aprecia que los motivos para negar la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria fueron explicados y justificados con la interpretación que de las normas pertinentes hicieron los funcionarios judiciales.
Una intervención en este criterio judicial motivado y justificado, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante SANDRA LILIANA MONROY CAÑÓN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 1