Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 13408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13408 Acta No. 04 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ELADIO ACOSTA ARDILA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES Eladio Acosta Ardila instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, libertad y asociación sindical. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Banco Cafetero S. A. en Liquidación promovió demanda especial de fuero sindical en su contra (autorización para despedir), de la cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, el cual negó las pruebas solicitadas por la parte demandada; que apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal desestimó el recurso por no haberse interpuesto en la audiencia, pese a que lo formuló dentro del término de ejecutoria del auto que notifica la decisión de negar las pruebas.
Sostiene que el Juzgado se dispone a proferir sentencia sin que se hubieran podido recaudar las pruebas para controvertir las afirmaciones de la parte demandante en el referido proceso. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados que fueron desconocidos dada su condición de miembro de la Subdirectiva de la UNEB; que se declare que las providencias que negaron la práctica de las pruebas que garantizaban su derecho de defensa dentro del proceso de fuero sindical adelantado en su contra y de otros compañeros de trabajo deben revocarse, para que en su defecto se acceda a la petición de pruebas en igualdad de condiciones; que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil que en el término de 24 horas suspenda toda decisión que afecte el debido proceso y el derecho de defensa para el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, como miembro de la Junta Directiva de UNEB Seccional San Gil.
De los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. Los intervinientes, Banco Cafetero en Liquidación y Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, tampoco se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 7 de octubre de 2005, del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, y del 8 de noviembre de 2005, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), promovido por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra ELADIO ACOSTA ARDILA y otros, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6