CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA No. 13407 JESÚS ALCIDES RORÍGUEZ DUARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 045 Bogotá, D.C., abril veintidós de dos mil tres.
( 2003 ) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor JESÚS ALCIDES RODRÍGUEZ DUARTE, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su le sentir fueron conculcados por la Sala de Decisión Penal integrada por los doctores ENRIQUE ORTEGA CASTIBLANCO, JUANA MARÍA PACHÓN ROJAS y LUZ GABRIELA RODRÍGUEZ VELANDIA, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que en su contra se adelanta por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1.- Informa el libelista que el Juzgado Penal del Circuito de Funza, el 23 de agosto de 2002 profirió sentencia condenatoria en contra del señor JESÚS ALCIDES RODRÍGUEZ DUARTE, como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, contra la cual el 6 de septiembre del año anterior se interpuso el recurso de apelación, siendo remitido el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el 10 de octubre pasado fue repartido a la Sala de Decisión Penal accionada. 2.- Sostiene que mediante auto del 24 de octubre de 2002, se declaró la nulidad del auto del 23 de septiembre pasado, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Funza, concedió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con el argumento de que había sido interpuesto en forma extemporánea, contra el cual se interpuso el recurso de reposición, que fue negado el 3 de diciembre de 2002, regresando al proceso al Juzgado de origen. 3.- Considera que con la forma en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca contabilizó los términos en el trámite de la notificación de la sentencia, incurrió en una pretermisión a las normas del debido proceso, que conllevan a la violación de los derechos fundamentales del procesado RODRÍGUEZ DUARTE, por cuanto se le cercenó el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
Refiere que de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, las notificaciones se harán en forma personal al procesado privado de la libertad al fiscal y al Agente del Ministerio Público y, al procesado no detenido, se hará personalmente si dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia se presenta en la Secretaría del Juzgado, pasado este término la notificación se hará por estado o por edicto, según corresponda.
Considera, entonces, que lo que dice la ley difiere en forma sustancial con la interpretación que han dado los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal de Cundinamarca que “sin explicación alguna, establecieron que el edicto debe fijarse tres (3) días después de la fecha de la providencia. Y en virtud de esta errónea interpretación afirmaron que el Recurso de Apelación se había interpuesto y sustentado fuera de término para negar arbitrariamente el derecho de JESÚS ALCIDES RODRÍGUEZ DUARTE a que se le revisara la Sentencia Condenatoria dictada en su contra” Agrega que la notificación por edicto de la sentencia se hizo cumpliendo a cabalidad los términos que para el efecto señalan las normas de procedimiento penal.
Adicionalmente, señala, que de conformidad con el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 1265 de 1970, corresponde al secretario del juzgado realizar las notificaciones, por lo tanto, en este caso la notificación por edicto era de su exclusiva competencia. Pretende, en consecuencia, que mediante la presente acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dar trámite y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 23 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza. 4.- De las pruebas aportadas por el demandante, se establecen los siguientes aspectos procesales: 4.1.- El Juzgado Penal del Circuito de Funza, el 23 de agosto de 2002 condenó al señor JESÚS ALCIDES RODRÍGUEZ DUARTE como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 97). 4.2.- La Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Funza, remite comunicación cablegráfica al procesado, su defensor y al apoderado de la parte civil, con fecha 28 de agosto de 2002 (fls. 117 y 118) 4.3.- Con fecha 2 de septiembre de 2002, se fija el edicto para notificar a las partes que no lo han sido personalmente, que permaneció expuesto hasta finalizar la jornada laboral del 4 de septiembre siguiente. 4.4.- Memorial mediante el cual, el defensor del procesado sustenta el recurso de apelación (fl. 120). 4.5.- Auto de fecha 23 de septiembre de 2002 concediendo el recurso de apelación (fl. 129) 5.- Mediante auto de abril 8 del presente año, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, ordenándose la notificación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca accionada. 6.- Las Magistradas JUANA MARINA PACHÓN ROJAS y LUZ GABRIELA RODRÍGUEZ VELANDIA, en relación con las pretensiones de la demanda, precisan que el auto objeto de cuestionamiento se ciñó a lo establecido en los artículos 178, 180, 186, 187 y 194 del Código de Procedimiento Penal y, además, se fundamentó en innumerables providencias de esta Sala de la Corte, por lo tanto, dista de constituir una vía de hecho o de vulnerar derechos fundamentales.
Agregan, que si la sentencia de primera instancia se produjo el 23 de agosto de 2002 y el 27 siguiente fue notificado el Ministerio Público y el Fiscal Delegado, sujetos procesales cuya notificación es obligatoria, el edicto para notificar al procesado y defensor tenía que fijarse el 29 de agosto por 3 días que vencieron el 2 de septiembre y desde el día siguiente empezaba a contarse el término de ejecutoria que venció el 5 de septiembre, razón por la cual la apelación interpuesta por el defensor el 6 de septiembre era extemporánea y, por contera, la sustentación del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca presidida por el doctor ENRIQUE ORTEGA CASTIBLANCO, de acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- La acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El accionante JESÚS ALCIDES RODRÍGUEZ DUARTE denuncia como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 24 de octubre de 2002 mediante la cual declaró la nulidad del auto de septiembre 23 de 2002, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Funza, concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y, en su lugar, lo inadmitió por haber sido interpuesto y sustentado en forma extemporánea; sin embargo, de las copias allegadas por el libelista y del informe presentado por las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión accionada no se evidencia que la mencionada garantía constitucional hubiere sido conculcada o puesto en peligro por la actuación cumplida por la Corporación accionada.
En efecto, importa recordar, respecto del presunto derecho fundamental vulnerado, que el artículo 29 de la Carta Política de 1991, a más de aludir a los componentes que tradicionalmente han sido propios del debido proceso, vale señalar, preexistencia del acto que se imputa y del tribunal competente, el acatamiento de las formalidades propias de cada proceso y el principio de favorabilidad, consagra el derecho de los condenados a impugnar la sentencia en concordancia con el principio de las dos instancias previsto en el artículo 31 ibídem.
Adviértase, así mismo, que la providencia cuestionada que en su momento fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se produjo de acuerdo con las normas establecidas en la ley, por lo tanto, el reparo efectuado por el accionante carece de razón. Significa lo anterior, que los cómputos efectuados por el Tribunal en el auto del 24 de octubre pasado, se ajustan a las preceptivas legales, por lo tanto, no existe tampoco en este campo reparo que formular, pues si la sentencia se produjo el 23 de agosto de 2002 su notificación personal debió efectuarse los días 26, 27 y 28 del mismo mes, por consiguiente, habiendo sido notificados personalmente, el día 27 de agosto, quienes debían serlo de esta manera, a saber el representante del Ministerio Público y el Fiscal Delegado, no así el procesado RODRÍGUEZ DUARTE por cuanto no se encontraba privado de la libertad. no existía razón atendible que relevara a la Secretaría del Juzgado de fijar el edicto durante los días 29, 30 agosto y 2 de septiembre, para agotarse la ejecutoria los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2002.
En este orden de ideas, tanto la impugnación del 6 de septiembre como la sustentación presentada el 12 del mismo mes, fueron, en efecto, extemporáneas. En consecuencia fue correcta la determinación en este sentido, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el auto cuestionado. Igualmente, del texto de la demanda se destaca el malentendido que el actor tiene sobre la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende por esta vía que se invalide el auto de fecha 24 de octubre del año anterior, con miras a lograr que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, sea revisada por el superior, petición que de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de esta acción constitucional, pues es evidente que la impugnación interpuesta por el apoderado del señor RODRÍGUEZ DUARTE contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, de conformidad con lo términos legales, fue presentada, como ya se dijo, de manera extemporánea, quedando así superada la discusión propuesta por el accionante para el caso concreto aquí analizado.
Sin embargo, ante la manifestación de la Sala accionada en la parte motiva del auto cuestionado, en relación con la notificación de las sentencias por medio de edicto, repetida en su respuesta a la presente acción de tutela, en el sentido de afirmar que éste debe fijarse, estrictamente, “ tres (3) días después de la fecha de la providencia ”, debe la Sala precisar lo siguiente: a)- Conforme al artículo 178 del C. de P.P., procede la notificación personal al sindicado privado de libertad, al Fiscal general de la nación o su delegado, cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público. b)- Según la misma disposición, los demás sujetos procesales, como al sindicado que no estuviere detenido, se les notificará personalmente las providencias que conforme al artículo 176, ib. deban serlo, si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término – se entiende de la norma – se notificará por los demás medios previstos en el artículo 177, esto es, por estado, o por edicto, si se trata de sentencias. c)- Cuando no fuere posible (se destaca) la notificación personal a los sujetos procesales de las providencias diferentes a las sentencias, reza número 179 del mismo estatuto, se fijará por un (1) día el estado en la secretaría, tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación telegráfica u de otra manera igualmente eficaz, que debe realizarse, a más tardar, el día siguiente hábil a la fecha que deba ser notificada.
En este orden de ideas, el estado sólo procede como un medio supletorio de la notificación personal, puesto que primero ha debido intentarse la notificación personal, pues bajo esta condición comienza la redacción del aludido artículo 179: “ Cuando no fuere posible la notificación personal ”, la notificación se efectuará por estado. Por consiguiente, coordinado los artículos 178 y 179, ya citados, se entiende que la secretaría fijará el estado, para el sindicado que no estuviere detenido y para los demás sujetos procesales, tres días después al de la fecha de la providencia, diferente a sentencia, cuando, claro está, se hayan realizado las notificaciones personales que, conforme al inciso primero del 178, deban necesariamente realizarse de esta forma.
Se puede afirmar entonces, que el estado, no sólo constituye un medio supletorio a la notificación personal, sino que tiene por finalidad enterar de las providencias a quienes no tienen que ser notificados de manera personal. d)- De similar manera, de acuerdo con el artículo 180, las sentencias, se notificarán por edicto, si no fuere posible su notificación personal, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, entendiéndose, desde luego, que se refiere a los sujetos procesales que no deben ser notificados personalmente, esto es, al procesado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales, diferentes del Fiscal general o su delegado y del ministerio público., porque, el edicto, como el estado, consiste en un medio supletorio de la notificación personal, destinado a los mencionados sujetos procesales, puesto que si estos comparecen dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la sentencia, será notificados de manera personal.
(a. 178, inc. 2º ) Pero, ahora bien, si en relación con la notificación de la sentencia, el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, establece que “…se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”, se debe entender que en circunstancias normales, la regla consiste en notificar personalmente a los sujetos procesales señalados en el inciso primero del artículo 178 dentro de los 3 días hábiles, siguientes a la fecha de la sentencia, entendiéndose que si si los otros sujetos procesales acuden a la secretaría, también se enterarán de la sentencia de manera personal, conforme al inciso 3º del 178, hasta el punto de que no requerirse el edicto, empero, si quienes no deban ser notificados personalmente, no acuden a la secretaría dentro de esos tres primeros días, se les hará saber de la providencia por medio del edicto.
Implica lo anterior, entonces, que primero deben agotarse, obviamente, los esfuerzos necesarios para el cumplimiento de la notificación personal a los sujetos procesales señalados en el inciso 1° del artículo 178 ibídem, pues cabe la posibilidad de que el procesado privado de la libertad se halle en una ciudad distinta a la sede del juzgado y deba entonces que acudirse a la notificación personal a través de despacho comisorio o que ocurra cualquiera otra eventualidad que justificadamente impida que la notificación se pueda cumplir en dicho término, porque, es incuestionable, los sujetos procesales que debe ser notificados personalmente, deben serlo primero por este medio y una vez realizada la notificación, se acudirá entonces al supletorio del edicto para notificar a quienes no concurrieron al juzgado dentro de los tres días siguientes a la expedición de la sentencia. En este caso, como resulta obvio, el edicto no se fijará invariablemente a los tres (3) días, como lo dio a entender la Sala Penal accionada. e)- Se le ha de conceder toda la importancia al acto de la notificación, al modo de realizarla como a los términos que rigen para sus diferentes clases, por cuanto que de ello se deriva la efectiva realización de las garantías procesales atinentes al acceso a la justicia mediante el derecho a la segunda instancia, el de defensa a través del ejercicio de la contradicción que se efectúa con la interposición de los recursos, como también el cumplimiento mismo de la decisión judicial una vez cobre su ejecutoria.
Al tenor del artículo 187 del C. de P.P., las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto recursos o cuando éstos se deciden. Conforme al 186, ibídem, salvo que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios se interpondrán por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. Con el entendimiento de los mecanismos principales y supletorios a los que antes se hizo referencia, debe entenderse que si las notificaciones personales obligatorias se efectuaron dentro de los tres días siguientes a la expedición de la providencia y durante ellos concurrieron los otros sujetos procesales que no requiere esa clase de notificación, se entiende que debieron ser enterados de manera personal, por consiguiente, sin necesidad de estado o edicto, según la clase de decisión, los tres días para interponerla apelación se cuentan a partir del tercer día de la fecha de la providencia. Notificados quienes tienen que serlo de manera personal sin que hubieren concurrido en esos primero tres días los otros sujetos procesales, se fijará, al cuarto día, el estado o el edicto, como corresponda.
A partir de la desfijación de uno u otro, se contarán los tres días para la ejecutoria de la providencia y, por ende, para la interposición de recursos ordinarios. Si no fue posible notificar personalmente al procesado detenido, al Fiscal o al ministerio público, dentro de los primeros 3 días, tendrá que realizarse la diligencia debida para realizarlo, por ejemplo, el despacho comisorio, una vez cumplida la notificación personal, procede la fijación del estrado o del edicto para los otros sujetos procesales, si no se enteraron de la decisión en la secretaría en los tres primeros días.
Entonces, la ejecutoria y el término para interponer recursos ordinarios, que es de tres días, se empezará a contar de la desfijación del edicto. Si, admítase el ejemplo, el defensor, acudió a la secretaría dentro de los tres primeros días de la expedición de la providencia y por tal hecho fue notificado personalmente, pero el procesado detenido tuvo que ser notificado mediante despacho comisorio, y luego de ello se fijó el edicto para notificar a la parte civil, que no acudió para el efecto al juzgado, el término para interponer recursos comenzará para el defensor, a partir de la desfijación del edicto, que es la última notificación, y no a partir de la notificación que se le haya hecho en fecha anterior, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de admitir ejecutorias parciales de una misma decisión. Y este ejemplo, didáctico, permite contradecir la afirmación de la Sala penal accionada, según la cual el edicto o el estado, invariablemente, debe fijarse tres (3) días después de la providencia, porque, en el supuesto de no cumplirse la notificación personal del procesado detenido en lugar diferente a la sede del juzgado, por la razón que fuere posible imaginar (fuga, renuencia), de todas maneras habría que notificarlo por el mecanismo supletorio, llegándose así al despropósito de fijar dos edictos para una misma providencia, esto es, el que se fijó invariablemente dentro de los tres días siguientes a la decisión (prematuramente) y otro para el procesado detenido que no pudo ser localizado.
( ¿?). Absurdo. f) - La Sala ya se había pronunciado en forma similar, justamente apoyándose en anterior decisión de la Corte, con el siguiente texto: “ Significa lo anterior, que cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal y cuando se trate de sentencia, se le debe notificar personalmente y, posteriormente, si no se ha notificado personalmente a los demás sujetos procesales dentro de los tres días siguientes, se procederá a la notificación por edicto, la que, en consecuencia, es supletoria de la notificación personal, que es la principal ”.
(Se ha destacado) La Sala, lo ha reiterado, en reciente fallo de tutela del 5 de marzo del año en curso, en los siguiente términos: “ Deviene contraria a la regulación normativa establecida por el legislador en materia de notificación de las providencias judiciales exigir, como lo hizo en este caso la Sala accionada, que antes de surtírsela notificación persona al actor privado de la libertad, se debió cumplir la del edicto en relación con otros sujetos procesales, pues como quedó visto tratándose de sentencia. Cuando el procesado se halla detenido, se le debe notificar personalmente y, luego, si no se ha notificado en forma personal a los demás sujetos procesales, se debe proceder a la notificación por edicto, forma ésta que e supletoria de la notificación personal ”.
Significa lo anterior, que la Corte no ha variado su criterio sobre este tema, por consiguiente, no es de recibo la manifestación hecha por la Sala accionada del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, que el presente jurisprudencial del 25 de marzo de 2003 “conduce a pensar en una variación de la jurisprudencia” pues, lo allí expuesto se ajusta a las previsiones legales, dado que, el edicto es un mecanismo de notificación subsidiaria, cuya operancia parte de la imposibilidad de notificar personalmente a los sujetos procesales g)- No sobra advertir y repetir, por tratarse de jurisprudencia reiterada, que la citación telegráfica, no conforma el acto procesal de la notificación, puesto que no influye en sus términos ni sustituye la diligencia y cuidado de los sujetos procesales de estar atentos a las fechas de expedición de las decisiones judiciales, como de las fechas de las notificaciones que se efectúen, puesto que los términos correspondientes son de orden legal, lo cual significa que no dependen de la discrecionalidad u oficiosidad de la secretaría de los despachos judiciales, no facultados, por lo tanto, ni para restringirlos ni para prolongarlos.
No puede aceptarse, entonces, para este caso concreto, como lo asumió el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Funza, la ampliación de los términos de notificación previstos en la ley y de la ejecutoria de la sentencia. De otra parte, confirmar que, como lo ha dicho también esta Sala, que cuando la notificación personal al procesado detenido haya de surtirse mediante despacho comisorio, la fecha de la notificación se entiende efectuada el día en que ésta se cumplió al tenor del artículo 178, inciso 3º, es decir, de su enteramiento por el notificado, y no desde el día o fecha correspondiente al recibo del despacho ya diligenciado por el comitente.
Mas, si aún fuere necesario notificar la providencia por edicto, este se fijará al día siguiente de recibido el despacho comisorio, diligenciado, y siendo ésta la última notificación, a partir de su desfijación se contará el término de ejecutoria, empero, si por haber sido ya notificados los demás sujetos procesales, no fuere necesario fijar el edicto, el término de ejecutoria para todos los procesados comenzará a contarse al día siguiente del recibo de respectivo despacho.
En el asunto que la Sala decide en el presente fallo, el procesado no se encontraba detenido, por consiguiente, sin ser obligatoria su notificación personal, el edicto debió ser fijado en la fecha acertadamente señalada por la Sala accionada, por consiguiente, los cómputos realizados para deducir la extemporaneidad están adecuadamente realizados, para concluir que no existió ninguna arbitrariedad que permitiera la prosperidad de la acción de tutela, de naturaleza subsidiaria, que no procede contra decisiones judiciales, menos aun cuando no están afectadas por vías de hecho.
De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor JESÚS ALCIDES RODRÍGUEZ DUARTE, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.J. Tutela de 1ª.
Instancia No. 13.280. M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN. � C.S.J. Casación. R. No. 16.718. Marzo 3 de 2000. M.P. JORGE CÓRDOBA POVEDA. � C.S.J. Auto de septiembre 19 de 1996. M.P. FERNADO ARBOLEDA RIPOLL. � C.S.J. Ya referido de M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN. � C.S.J. Tutela No. 1319. Noviembre 19 de 1994. M.P. GUILLERMO DUQUE RUIZ. Sentencia de Tutela No. T-021/97.
M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA. � C.S.J. Casación No. 13.995. M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. PAGE 1