Doctor Radicación No. 13407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13407 Acta No. 65 Bogotá, D. C., diecinueve (19 ) de julio de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MI VIVIENDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 2005, que denegó la tutela promovida por la sociedad impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Mi Vivienda Ltda., mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, en que promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Luis Alfonso Becerra Sánchez; que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, en el mandamiento de pago, ordenó “que en el término de cinco días cancele los intereses moratorios a razón del 5.83% mensual desde ” y luego aclaró que los intereses moratorios reconocidos son anuales y no mensuales como se enunció en la providencia; y que ello no tiene justificación ni explicación alguna.
Sostiene que sus derechos fundamentales fueron lesionados por la providencia del 23 de junio de 2004, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el auto del 4 de noviembre de 2003, del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que había aprobado la actualización de la liquidación del crédito de que trata el proceso hipotecario que promovió contra Jairo Alfonso Becerra Sánchez.
Pretende con esta acción, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que preside el Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, que resuelva el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el proveído del 4 de noviembre de 2003, del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, “tomando en consideración: 1. Que el mandamiento de pago de fecha 26 de mayo de 1.995 librado por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá ha sido alterado (lícita o ilícitamente, antigua o recientemente, no podemos asegurarlo), en especial, que en él hay dos decisiones diferentes respecto del monto de los intereses. 2.
Que se tomen en consideración, en su conjunto, las peticiones de la demanda. 3. Que se tenga en cuenta que la demanda debe ser interpretada en su integridad a fin de “no sacrificar el derecho al formulismo extremo.” 4. Que al momento de decidir se tome en consideración el título que se adujo al proceso. 5. Que los intereses se liquiden tomando en cuenta el artículo 844 del Código de Comercio, que se cita como fundamento de las peticiones y en las peticiones misma. 6.
Que se abstenga de estimar renunciados derechos que no se han renunciado. 7. Las que el H. Consejo Superior de la Judicatura estime convenientes para la protección de los derechos vulnerados y en peligro de serlo.” El Magistrado ponente de la decisión cuestionada adujo que “Si hubo algún equívoco en el proceso fue por causa del demandante, quien pidió la tasa de interés “anual”, no mensual, como fue decretado sin protesta oportuna de su parte, y, por eso, con todo comedimiento considero que no hubo vulneración de los derechos invocados.” (folio 63).
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente (folio 60). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 27 de junio de 2005, denegó el amparo deprecado, por improcedente, para lo cual afirmó que “la sociedad accionante no cuestionó la “aclaración del mandamiento de pago” que ahora, califica de “inusitada”, después de haber transcurrido diez años de su expedición, que tampoco recurrió oportunamente, “por equivocación en la contabilización del término”, según lo dice la peticionaria”, y concluyó sus consideraciones así: “Es evidente entonces, como acaba de dejarse visto, que la sociedad accionante pretende, a través de la tutela rescatar oportunidades perdidas y revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el presente asunto, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar, amén que este mecanismo constitucional no fue concebido para la defensa de derechos patrimoniales.” (folios 69 a 74).
Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que vuelve a insistir en los argumentos de su demanda de tutela (folios 84 y 85). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 23 de junio de 2004, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por HERIBERTO ROJAS DAZA contra JAIRO ALFONSO BECERRA SÁNCHEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la sociedad accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3