Micelio
T-13406 (23-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 13406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13406 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ELIZABETH BAUTISTA GOMEZ contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se ordene “1. Declarar que las providencias por medio de las cuales se niega la practica de pruebas ( ) dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado en contra de los empleados ( ) vulneran de manera grave los derechos de defensa y debido proceso [y,] en consecuencia ( ) deben revocarse ( ). 2° Ordenar al Tribunal ( ) para que ( ) suspendan ( ) toda decisión que afecte el debido proceso y defensa ( ) 3° se ordene de manera transitoria la suspensión del proceso especial ( )” (folio 5), ELIZABETH BAUTISTA GOMEZ interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y asociación sindical (folio 1).

En sustento de las pretensiones adujo, en suma, que procedió a dar contestación a la demanda que le promovió el Banco Cafetero S.A. en liquidación, “formulando en la audiencia varios medios de defensa, entre otros la solicitud de la practica de pruebas”, que a la postre fue denegada; que por tal razón impugnó la decisión pero, el Tribunal accionado la desestimó porque “no fue interpuesto en el acto de audiencia”, a pesar de que efectivamente la elevó “ dentro del término de ejecutoria del auto que notifica la decisión de negar pruebas ” (folio 6). 2.- La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda; e igualmente les comunicó a las demás partes interesadas, sin que ninguno se manifestara dentro del término de traslado (folios 4 a 10 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo pretende la accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se desconozcan los efectos de la providencia dictada el 8 de noviembre de 2005 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por el Banco Cafetero en su contra, habrá de NEGARSE el amparo solicitado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, ya que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política, por las razones que la Corte precisó en la sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicación 7542, en la que manifestó lo que a continuación se transcribe: Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por ELIZABETH BAUTISTA GÓMEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia