Tutela 1ª Instancia N° 13.406 JOSÉ EVELIO RUBIANO GÓMEZ. PAGE 8 Tutela 1ª Instancia N° 13.406 JOSÉ EVELIO RUBIANO GÓMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 045. Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ EVELIO RUBIANO GÓMEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los medios de convicción acopiados, se tiene que con fecha 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a los procesados JOSÉ EVELIO RUBIANO GÓMEZ y Carlos Augusto Rubiano Bermúdez, al hallarlos coautores responsables de la infracción a los artículos 33 y 38 numeral 3° de la ley 30 de 1986.
La anterior determinación fue apelada por la defensa y en pronunciamiento mayoritario del 7 de marzo de 2003, la Sala de Decisión Penal que preside el Magistrado JOSÉ VICENTE GUAL ACOSTA, resolvió “ INADMITIR el recurso concedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante proveído de 15 de diciembre de 2000 ”, al considerar que la impugnación no fue sustentada en forma apropiada.
El 10 de marzo siguiente, el procesado RUBIANO GÓMEZ instaura acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, acusando violación de sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, por cuanto a la fecha de proponer el amparo no se había pronunciado acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Para el restablecimiento de los derechos referidos, el actor pide que se ordene a la Sala accionada resuelva la impugnación a que se ha referido.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que el 20 de marzo del presente año la remitió por competencia a esta corporación en obedecimiento a lo previsto en el decreto 1382 de 2000. Admitida la solicitud en proveído del 7 de abril siguiente y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por JOSÉ EVELIO RUBIANO GÓMEZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con presunta omisión atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta de la cual es su superior funcional, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal en curso.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad sólo resulta viable en ausencia de otro mecanismo judicial idóneo para lograr la salvaguarda y restablecimiento de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean amenazados o hayan sido efectivamente vulnerados.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la actuación o la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En esta oportunidad la invocación del amparo constitucional por parte del procesado JOSÉ EVELIO RUBIANO GÓMEZ, tiene como objeto la presunta omisión en que habría incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al no haberse pronunciado dentro de los términos legales sobre el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia que con fecha 15 de diciembre de 2002, había dictado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenándolo penalmente como coautor de la infracción a los artículos 33 y 38 numeral 3° de la ley 30 de 1986, pues precisa que desde la llegada del expediente al Tribunal “ han transcurrido 26 meses y no he recibido respuesta alguna.” Sin embargo, sin dificultad se observa, que previo a la formulación de la acción de tutela la Sala accionada mediante auto de fecha 7 de marzo del año en curso resolvió mayoritariamente, “ INADMITIR el recurso concedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante proveído de 15 de diciembre de 2000.” Para adoptar dicha determinación tuvo en cuenta el Tribunal además de pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte de fecha agosto 30 de 1984, M. P. Dr. Murcia Ballén, los siguientes argumentos: “De lo explicado, se puede fácilmente extraer, luego de una pausada lectura al memorial que suscribiera el defensor de los procesados, que su contenido no puede constituir o configurar una sustentación del recurso incoado, toda vez que el abogado no expone ninguna razón sobre sus corticales reparos, tampoco se detienen así sea superficialmente o esbozar o presentar argumentos tendientes a demostrar las posibles equivocaciones del juzgado de primera instancia, menos a desvirtuarlos o señalar con argumento de los yerros, equivocada valoración o probables desfaces, en que hayan incurrido la funcionaria inferior en relación con el caudal probatorio.
De manera que, limitarse a hacer un superficial genérico y abstracta censura desprovista de fundamentos que enerven, ilegitimen o eliminen los criterios y razones que puedan soportar una providencia de la magnitud e importancia de aquellas que ponen fin al proceso, no puede mirarse como una verdadera sustentación. En consecuencia, luego de haber analizado el contenido del escrito impugnatorio, y teniendo en cuenta esta Colegiatura lo expresado por el máximo ente jurisdiccional ordinario, así como la lógica y experiencia en estas disciplinas, la Sala advierte una carencia de reales argumentos lógico – jurídicos que posean la virtud de orientar y demostrar a la Sala a considerar que la decisión adoptada por el juzgado de instancia, no guarda consonancia con la realidad obrante en el proceso, tampoco hace un análisis o censura con fundamento y menos se detiene a elaborar una razonada refutación sobre la prueba base de la providencia impugnada, ni estructurar su desacuerdo con sana crítica, con intención persuasiva a fin de demostrar el desface del acto jurisdiccional cuestionado todo con la pretensión de justificar con razones su malestar.” Así las cosas, resulta razonable concluir que sobre el recurso de apelación que el accionante considera no ha sido desatado, ya el Tribunal dio las razones por las cuales no procedía a ello, esto es porque la inadecuada sustentación implicaba tanto como que el impugnante no había cumplido la carga procesal que le imponía el ordenamiento procesal penal vigente al momento en que fue interpuesto el recurso (art. 196-B) y ahora reitera el artículo 194 de la ley 600 de 2000, dando para ello suficientes razones de hecho y de derecho que per se excluyen la llamada vía de hecho o que pueda llegar a considerarse que tal pronunciamiento es fruto exclusivo de la arbitrariedad o capricho de los funcionarios accionados.
Como el reclamo del accionante tiene relación con un pronunciamiento judicial que ya se había adoptado antes de la presentación de la acción de tutela y el mismo no configura una vía de hecho ello constituye razón suficiente para concluir que dicho amparo es improcedente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ EVELIO RUJBIANO GÓMEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc